Decisión nº PJ0022009000468 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970

ASUNTO : YP01-P-2009-000970

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. D.M., actuando como defensor de los imputados R.G., L.M. y F.S. , a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de violencia, en perjuicio de la adolescente M.R., en el cual solicita de conformidad con los artículos 137 y 141 numerales 2° y de las Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, artículos 3,8,9 y 10 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y artículos 1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas, revisión de medida privativa de libertad, para lo cual esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento observa:

En fecha 11 de noviembre del 2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa, que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal, es un delito cometido en perjuicio de una adolescente, que fue víctima de abuso sexual por parte de seis individuos presuntamente, señalando en la audiencia de presentación, a los imputados de autos como presuntos autores del referido hecho, donde resulto vulnerado, no solo el honor y la dignidad humana, sin distinciones o discriminaciones de ningún tipo, sino también su integridad psicológica, por las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así mismo considerando los elementos de convicción presentados, que hicieron estimar o presumir la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible investigado.

Por otra parte, si bien es cierto, que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas, el Juez puede por vía de excepción acordar la referida medida, considerando la pena posible a aplicar, el daño causado y las circunstancias que rodean la comisión del hecho, no es menos cierto, que existe una Legislación de Pueblos y Comunidades Indígenas, que protegen la condición especial de dichos pueblos, condición esta, que no consta en las actas procesales, aun cuando esta Juzgadora de manera diligente oficio lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, así mismo, en virtud que no existe un centro de reclusión especial para los indígenas, tal como lo señala el artículo 141 numeral 3° ejusdem, por lo que se ordena permanezcan privados preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, con las seguridades del caso, por lo que el Tribunal declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus representados, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todas las razones expuestas, este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 en, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, considerando la pena posible a aplicar, el daño causado y las circunstancias que rodean la comisión del hecho, aunado a que no riela en las actuaciones el correspondiente informe socio-antropológico y el informe de la autoridad indígena correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 de la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados R.G., no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, L.M.; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; E.M. (V) y del ciudadano; L.M. (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. F.S.; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; M.S. (V) y del ciudadano; J.S. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de violencia, en perjuicio de la adolescente M.R., considerando la pena posible a aplicar, el daño causado y las circunstancias que rodean la comisión del hecho, aunado a que no riela en las actuaciones el correspondiente informe socio-antropológico y el informe de la autoridad indígena correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 de la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, quienes deberán permanecer detenidos a las ordenes de este Tribunal en el Reten de Gusina con las seguridades del caso. SEGUNDO: Ratificar oficios 1526-2009 y 1527-2009, de fecha 12-11-2009, con la urgencia del caso. TERCERO: En virtud que no existe un centro de reclusión especial para los indígenas, tal como lo señala el artículo 141 numeral 3° ejusdem, por lo que se ordena permanezcan privados preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, con las seguridades del caso, ordenando oficiar al Director de dicho Centro, para que tome las medidas pertinentes y garantice la integridad de los mismos. Así se decide, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. X.S.D..

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA

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