Decisión nº PJ0022009000378 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000828

ASUNTO : YP01-P-2009-000828

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUEZA: Abg. X.S.D., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. S.Y.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscala Tercera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: : B.F.U.S., venezolano, de 29 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558, hijo de T.U. y F.S., natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, cerca del Aeropuerto, teléfono: 0414-8757454 y P.J.U., venezolano, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida Principal, casa sin número, hijo de F.S. y T.U., ocupación operador de máquinas agrícolas, de 37 años de edad, teléfono: 0416-9996054, titular de la Cédula de Identidad Nº 14904203.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. D.P.J., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

VICTIMA: Estado Venezolano.

Visto que en fecha 10 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, se reincorporó a sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber cumplido el reposo médico que le fuera concedido, se aboca al conocimiento del presente Asunto. En consecuencia le compete a esta juzgadora emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09 de octubre de 2009, siendo la 10:14 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos B.F.U.S., venezolano, de 29 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558, hijo de T.U. y F.S., natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, cerca del Aeropuerto, teléfono: 0414-8757454 y P.J.U., venezolano, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida Principal, casa sin número, hijo de F.S. y T.U., ocupación operador de máquinas agrícolas, de 37 años de edad, teléfono: 0416-9996054, titular de la Cédula de Identidad Nº 14904203, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. V.V., en su condición de Fiscala Tercera Comisionada del Ministerio le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

según consta de acta policial, en la cual consta que el día jueves 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el funcionario R.D.O., en comisión terrestre en compañía de los funcionarios CORDOVA AMARISTA CESAR y COVA M.A., funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado D.A., en vehículo militar marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-1895, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo en materia de Guardería Ambiental en la jurisdicción, y en el momento cuando transitaban por los alrededores del depósito de la cervecería regional ubicado en el sector San Rafael de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., lograron oír el ruido que produce una motosierra encendida por lo que de inmediato dieron inicio al seguimiento del orígen del mismo, y al hacerse cada vez mas fuerte y por presumir que se encontraban ante la presencia de un hecho punible en flagrancia procedieron a buscar en los alrededor del lugar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y los cuales quedaron identifcados como C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4076821 y J.L.N., titular de la cedula de identidad N° 8.952544, y en compalía de los cuales se trasladaron al sitio donde cada vesz se hacia mas fuerte el ruido y el cual quedó enmarcado en las siguientes coordenadas UTM, punto 1: Norte: 09° 04’ 39,5

, Este: 062° 04’ 37,3”, Este: 062° 04’ 37,3”, punto 3: Norte:09° 04’ 39,3 “, Este 062° 04’37,3”, y donde una vez presentes pudieron observar a dos ciudadanos que con la ayuda de una motosierra aserraban un árbol de la especie conocida vulgarmente como cedro y a orillas del c.M. ante lo cual procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Oficina de la Coordinación de Guardería Ambiental y les informaron del motivo de su presencia, así como a notificarle del presunto hecho punible que se encontraban cometiendo, para posteriormente identificarlos, les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente proceder a la retención de los implementos hallados en el sitio del suceso y los cuales son: una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS380, color blanco y anaranjado, sin serial visible y con su pala y cadena; tres (03) cadenas para motosierra, (01) una lima con mango de madera, un (01) destornillador de pala de color negro y amarillo, una (01) tenaza con mango de hule, un (01) saca bujías, un (01) rollo de mecatillo color amarillo, un (01) mecate de cinco metros, un (01) bolso de color negro, gris y blanco, dos (02) envases de un litro cada uno contentivo de gasolina, y un (01) envase de un litro contentivo de lubricante usado, para luego de esto proceder a notificar a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y Constitucional.

Acto seguido el imputado B.F.U.S. manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

Acto seguido el imputado P.J.U., manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada D.P.J., debidamente juramentada por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

me adhiero a la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en lo que respecta a que se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

I

DE LOS HECHOS

El día jueves 08 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el funcionario R.D.O., en comisión terrestre en compañía de los funcionarios CORDOVA AMARISTA CESAR y COVA M.A., funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado D.A., en vehículo militar marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-1895, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo en materia de Guardería Ambiental en la jurisdicción, y en el momento cuando transitaban por los alrededores del depósito de la cervecería regional ubicado en el sector San Rafael de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., lograron oír el ruido que produce una motosierra encendida por lo que de inmediato dieron inicio al seguimiento del origen del mismo, y al hacerse cada vez mas fuerte y por presumir que se encontraban ante la presencia de un hecho punible en flagrancia procedieron a buscar en los alrededor del lugar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y los cuales quedaron identificados como C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4076821 y J.L.N., titular de la cedula de identidad N° 8.952544, y en compañía de los cuales se trasladaron al sitio donde cada vez se hacia mas fuerte el ruido y el cual quedó enmarcado en las siguientes coordenadas UTM, punto 1: Norte: 09° 04’ 39,5”, Este: 062° 04’ 37,3”, Este: 062° 04’ 37,3”, punto 3: Norte:09° 04’ 39,3 “, Este 062° 04’37,3”, y donde una vez presentes pudieron observar a dos ciudadanos que con la ayuda de una motosierra aserraban un árbol de la especie conocida vulgarmente como cedro y a orillas del c.M. ante lo cual procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Oficina de la Coordinación de Guardería Ambiental y les informaron del motivo de su presencia, así como a notificarle del presunto hecho punible que se encontraban cometiendo, para posteriormente identificarlos, les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como consta en el acta policial inserta a los folio 19, su vuelto y folio 20 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Penal del Ambiente. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público como el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; hecho punible que merece pena de prisión y multa; cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentran acreditado con el acta policial, de fecha 08 de octubre de 2009, inserta desde el folio 19, su vuelto y folio 20 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado D.A. actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos B.F.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558 y P.J.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 14904203, hoy imputados; Acta de entrevista del ciudadano CESAR RAUL GIRÒN con cédula de identidad Nº 4.076.821, inserta al folio 21; Acta de entrevista del ciudadano J.L.N., con cédula de identidad Nº 8.952.544, inserta al folio 22 del presente Asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios del CICPC Local, inserta al folio 27 y su vuelto; Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 29, 30 y 31 del presente Asunto.

El delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente merece una pena de prisión de uno a tres años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Asimismo el artículo 253 del Código en referencia establece:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos B.F.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558 y P.J.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 14904203, hoy imputados, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de B.F.U.S., venezolano, de 29 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558, hijo de T.U. y F.S., natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, cerca del Aeropuerto, teléfono: 0414-8757454 y P.J.U., venezolano, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida Principal, casa sin número, hijo de F.S. y T.U., ocupación operador de máquinas agrícolas, de 37 años de edad, teléfono: 0416-9996054, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.904.203, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en consecuencia se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda la remisión del Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, para que se prosiga con la investigación.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de B.F.U.S., venezolano, de 29 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16699558, hijo de T.U. y F.S., natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en San Rafael, Avenida Orinoco casa sin número, cerca del Aeropuerto, teléfono: 0414-8757454 y P.J.U., venezolano, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida Principal, casa sin número, hijo de F.S. y T.U., ocupación operador de máquinas agrícolas, de 37 años de edad, teléfono: 0416-9996054, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.904.203, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar actividades que atenten contra el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado, a favor de los imputados.

CUARTO

Los objetos incautados quedarán a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión, fue publicada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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