Decisión nº PJ0022009000307 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000598

ASUNTO : YP01-P-2009-000598

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Julio del AÑO 2009, en el presente asunto seguido en contra del imputado J.M.F., venezolano, 60 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.954.751, domicilio: Barrio el Morichal, casa sin numero, por la ultima placa, hay una escuelita y bodega cerca, teléfono 0426-6952910, profesión operador de maquinaria pesada, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Genexis V.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actuaciones que en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009) se celebró audiencia de presentación del imputado J.M.F., plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Genexis V.V.G., acordando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones, que el titular de la acción penal, en este caso en particular, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, subsumio los hechos investigados en el tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., correspondiente al delito de VIOLACIÓN SEXUAL, donde aparece como víctima una adolescente de doce (12) años de edad, quien solicita a este Juzgado la practica de una prueba anticipada, en relación a la testimonial de la adolescente víctima de autos, considerando la condición especial de la víctima, como sujeto vulnerable, así como el interés superior de la misma.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo, no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

Así mismo, la nueva concepción jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera a los mismos como sujetos de derecho, donde atribuye a los mismos una serie de derechos específicos no excluyentes, para reforzar de esta manera los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolo a los niños, niñas y adolescentotes, como sujetos en formación, derechos que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, indivisibles, de conformidad con el artículo 12 de la referida norma, entre los cuales se encuentra el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en asuntos que le conciernen, fundamentando los mismos en el principio fundamental de Protección Integral, Interés Superior del Niño. Niña y Adolescente, señalada en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en los artículos 7 y 8° de la referida Ley, donde la protección y socorro de los niños, niñas y adolescentes son de carácter prioritario, dirigidos a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se evidencia de las actuaciones, que el sujeto pasivo de la acción punitiva es una adolescente de doce (12) años de edad, víctima del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tipo penal que implica una violencia física (vis absoluta) y una violencia psíquica (vis compulsiva), donde en la primera, la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su opinión o resistencia, pues en este caso, resulta físicamente dominada por su presunto agresor (sujeto activo) y en el segundo supuesto, existe un vicio sobre la voluntad del sujeto pasivo (adolescente), aunado al trauma psicológico que los hechos dejan en la misma, perdurables en el tiempo, y que por las máximas de experiencia los niños, niñas y adolescentes victimas de los mismos, tienden a bloquear en su mente, e incluso a olvidar en el tiempo, por cuando representan un trauma inminente a su desarrollo integral como personas.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de prueba anticipada realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, considerando la condición de adolescente de la víctima, los posibles traumas psíquicos de la víctima, que por máximas de experiencia puedan entorpecer la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas establecidas para ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 307, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 307, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la testimonial de la adolescente víctima de autos Genexis V.V.G., a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas establecidas para ello. SEGUNDO: Se fija la realización de la prueba anticipada en día seis (06) de Agosto del 2009, a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes, así como solicitar el traslado del imputado de autos al Director del Reten de Guasina. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Psicóloga Lic. Laura Palacios, residenciadas en la Calle Bolívar, N° 84, diagonal al vivero, teléfono 0414-1913576, a fin de que previa juramentación, como experto, este presente en el referido acto.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO

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