Decisión nº PJ0022009000279 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000191

ASUNTO : YP01-P-2007-000191

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. M.A. CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.C.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: YULEIDIS DEL VALLE ELON (ADOLESCENTE).

IMPUTADO: J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528.

DEFENSA: Dr. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: ACTA CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia como es la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado de autos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, y en la referida audiencia una ve oídas las partes, el tribunal declaro con lugar, a la solicitud interpuesta por el referido imputado, suspendiéndose la causa por un lapso de seis (06) meses, debiendo emitirse el auto fundado que motivo dicha decisión en la misma oportunidad, sin embargo, presentada como fuera la solicitud por el defensor de fijación de audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la condiciones impuesta, se observa que no se emitió la respectiva decisión por lo que esta juzgadora de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia, de la sala penal con ponencia del magistrado Rondon Haaz, pasa a emitir la referida decisión, en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, celebrándose el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la cual el imputado una vez admitida la acusación y que se le explicara con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a la celebración de la respectiva audiencia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528Chinita del lado derecha, en una casa de color azul, celular 0416 2357927, por la presunta comisión de los Delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explano acusación en los términos siguientes:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Ochoa Figuera F.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 06-11-1951, de 57 años de edad, hijo I.F. (d) y G.O. (v), grado de instrucción: Bachiller, titular de la cedula de identidad N° 3.048.112, de ocupación u oficio Funcionario Público de la Gobernación, de estado civil: soltero, residenciado Carretera Nacional diagonal a la Escuela “Simón Rodríguez”, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0414-8898439. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con la genérica establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Yuleidis del Valle León. Dada la denuncia realizada en fecha veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil seis (2006), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Yus N.L., quien manifestó que el día sábado en horas de la noche, su hija Mileidis León de trece (13) años de edad, salio de su casa el día 26-08-2006, en horas de la noche para una esquina del sector, donde se puso hablar con un vecino de nombre J.S., a fin de que le informara si había visto a su hija, sintiéndose muy preocupada decidió interponer la denuncia porque no sabia hasta la presente fecha el paradero de su hija, presumiendo que se encuentra en compañía de J.S.. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado J.R.S.O., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con la genérica establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Yuleidis del Valle León. Y por cuanto se encuentra presente la victima solicito que se le conceda la palabra a la victima Yuleidis del Valle León. Es todo”.

Por encontrase presente la víctima en la sala de audiencias y haber solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el derecho de ser oída, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , se le cede el derecho de palabra a la adolescente Yuleidis del valle León (adolescente), quien expuso:

Eso sucedió como el mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006), ese día en mi casa sucedió una pelea con una tía mía, yo Salí molesta de mi casa, iba caminando por la segunda calle por donde esta una cauchera, me encontré con el, el venia de trabajar, el me pregunto que había pasado, yo no le quise decir nada, el no quiso dejarme sola, porque podía cometer una locura yo no quería volver a la casa porque había peleado con mi tía, entonces nos quedamos, el esposo de mi tía me mando a decir que mi mama me había mandado a buscar y yo no quería volver hacia allá, porque peleábamos mucho, el me dijo que si me quería quedar en la casa de su mama y yo me que de ahí, el acomodo un cuarto y nos quedamos y yo me entregue a el, pero no fue obligado, el fue el primer hombre que yo tuve. Es todo

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal. Seguidamente se le cede del derecho de palabra al imputado: J.R.S.O., y la ciudadana Juez ordena a la secretaria tomar los datos del imputado de autos quien quedo identificado de la manera siguiente: J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528, seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Ramer J.L., en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RAMER J.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.564, Fecha de Nacimiento: 10/10/1984, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado V.R.S.L., en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera V.R.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.160.452, Fecha de Nacimiento: 28/09/1986, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Priemro Penal, Abg. M.B.L., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

: Escuchada la acusación de la fiscalia del ministerio público así como la declaración de la victima esta defensa considera, difiere de dicha acusación por cuanto la victima manifestó que voluntariamente con su consentimiento mantuvo relaciones con mi defendido, es decir no fue obligada ni amenazada por mi defendido. En el entendido que para que se configure el tipo penal por el cual acuso la vendicta pública es menester que se de los supuestos que están previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales deben ser concurrente, es por lo que esta defensa solicita sobre la base del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ordinal 2° de la misma ley, solicito que este tribunal cambie la calificación que se ajuste a lo que realmente sucedió en el presente asunto, siendo la mas ajustada le delito de Acto Carnal, en caso que el tribunal considere procedente dicha solicitud, Previa conversación con mi defendido a manifestado su disposición a acogerse a unas de las medidas a la prosecución del proceso figura esta prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Procesos, encuadrando el presente caso, para la procedencia del mismo, cuando el delito sea leve y no exceda de tres años en su limite máximo, toda vez que existe una acusación solicito al tribunal que se le de un plazo a mi defendido a los efectos el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación del cumplimiento.

Se observa del acta de audiencia preliminar que la ciudadana Juez se aparta de la calificación presentada por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° señala una nueva calificación jurídica a los hechos explanados por al Fiscal, siendo el establecido acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en virtud de la declaración rendida por la victima en la presente audiencia, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Fiscal, quedando debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador ya que se evidencia de todos los elementos de pruebas aportados por el fiscal del Ministerio Publico la presunta comisión del delito de acto carnal, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el aludido artículo 326, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación al ciudadano J.R.S.O., además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello un capítulo intitulado “ofrecimiento de pruebas”, precisando, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528, por la comisión del delito de de actas lascivos, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, respecto del hecho acontecido el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil seis (2006), contra quien se presento acusación en la presente causa, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano antes identificado, apartándose la Juez de la calificación jurídica presentada por la fiscal y señaladno como ajustada a los hechos el delito de acto carnal, y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, así como también se admitió la que fuera promovida por la defensa, vista la oportunidad procesal en que fuera ofrecida y la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma en lo que al proceso respecta. A continuación, una vez fuera acordada la admisión parcial de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más al ahora acuasado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Se les explico al acusados de manera, clara, sencilla y detallada las Medidas y sus consecuencias jurídicas). En este momento le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Acusado J.R.S.O. quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación al daño el comprometer a no acercarme a la victima.”. Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, y se le cede el derecho de la palabra a la victima Yuleidys del Valle León, quien manifiesta: Estoy de acuerdo no me opongo a que se le acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso. Seguidamente se le cede eld erecho de palabra a la Fiscal a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida solicitada por el acusado, y visto que la Victima ha manifestado su aprobación a tal requerimiento y el acusado ha manifestado públicamente y sin coacción de ninguna naturaleza admitir plenamente el hecho que se le atribuye, emitiendo su opinión favorable, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, el acusado admitió el hecho y aceptó la responsabilidad respecto de los mismos, manifestando además, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle. Luego, en intervención hecha por la Dra. M.B.L., defensora del acusado, manifestó sea tomado en consideración la solicitud realizada por su defendido en la presente causa.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.

2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9.- No poseer o portar armas;

10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto la ciudadana Juez que realizo la audiencia acordó en la misma el la Suspensión Condicional, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia que en el caso, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, por el delitos de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, con ocasión del hecho acontecido el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la adolescente se fue a la casa del ciudadano J.R.S. y sostuvo relaciones con el mencionado ciudadano, por lo que el Ministerio Público presento acusación en la presente causa, evidenciándose que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando el acusado su responsabilidad en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal la opinión de la víctima y el criterio del Fiscal del Ministerio Público, no existiendo objeción alguna.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que se admitió la acusación por el delito de ACTO CARNAL, el cual tiene una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitidos los acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil seis (2006).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los acusados no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto de manera sencilla, clara pero precisa, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral fijándose el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 ibidem, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los acusados las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prestar servicios comunitarios en la sede del Ministerio del Ambiente y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, del abogado defensor, del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano J.R.S.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-01-1975, de 33 años de edad, hijo de A.J.O. (v) y J.R.S. (d), Grado de Instrucción: T.S.U en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.733, ocupación: Facilitador de la Misión Ribas, Soltero, de domicilio Barrio el Jobo calle N° 2, casa N° 22, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 087 7210528, por el delito de acto carnal; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y se les impone a los acusados las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, ordinales ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prestar servicios comunitarios en la sede del Ministerio del Ambiente y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda fijar audiencia especial de verificación de condiciones, para el día 13 de Julio del año 2009, a las 10:00 de la mañana. Notificar a las partes y oficiar a alguacilazgo a fin que remita a este Tribunal con carácter de urgencia sie el ciudadano J.R.S.O., cumplió con el régimen de presentaciones impuesto de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por el período de prueba de seis (06) meses, a partir del cinco (05) de Junio del año 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. M.A. CABRERA

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