Decisión nº PJ0022009000222 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000878

ASUNTO : YP01-P-2008-000878

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. X.S.D., Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. M.A. ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado (s): N.Z.C., cedula de identidad Nº V-12.871.813.

Delito: Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra del ciudadano N.Z.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), mediante según Acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejo constancia que en el sector La Chacala se encontraban realizando labores de limpieza, destoconar y arrastre de piedras y vegetación mediana a la orilla de un desagüé de aguas a la otra vía trancar el pase de una cuneta para ingresar vehículos al mencionado sector, constituyendo ello un delito ambiental, a lo cual se le requirió la perisología correspondiente al ciudadano N.Z.C., quien estaba realizando las labores con maquinaria pesada, sin que este pusiera de vista y manifiesto de los funcionarios los permisos otorgados para tal actividad.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. FRANISES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano N.Z.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, como lo es el delito Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, considerando el titular de la acción penal que habiendo transcurrido desde la fecha del hecho, hasta la presente, un tiempo superior al lapso de prescripción establecido en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que solicitó sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la articulo 318 de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del articulo 48 de la norma sustantiva penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta de investigación policial de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), cursante a los folios 1 y 2, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado., donde se identificada al ciudadano N.Z.C., como la persona que se encontraba realizando labores con maquinaria pesada en el sector La Chacala, sin la perisología respectiva.

-Acta de Inspeccion ocular cursante al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejo constancia de la incautación de un (01) Payloder marca Cartepillar 930, color amarillo y un (01) Patrol marca Carterpillar, color amarillo.

-Acta de entrevista cursante al folio 33 de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco, suscrita ante el Comando de la Guardia Nacional por el ciudadano A.R.M.B..

-Acta de entrevista cursante a los folios 42 Y 43de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco, suscrita ante el Ministerio Publico por el ciudadano E.J.T.B..

-Acta de entrevista cursante a los folios 44 y 45 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco, suscrita ante el Ministerio Publico por el ciudadano S.J.M.B..

-Informe Técnico cursante a los folios 68 al 71, emitido por la Dirección Estadal Ambiental de esta jurisdicción.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, hecho este denunciado en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), donde figura como presunto autor el ciudadano N.Z.C., quien de acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad

En tal sentido, se observa que el petitorio Fiscal esta referido al decreto del sobreseimiento, siendo de importancia destacar que tal figura jurídica es considerada por la doctrina como un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, no obstante se desprende de igual forma que desde la fecha de comisión del hecho imputado, hasta la fecha, ha transcurrido lapso superior a tres (03) años, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” , siendo que en el mismo orden, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de dicho ciudadano, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el caso de autos, encuadra dentro de la norma prevista en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano N.Z.C., cedula de identidad Nº V-12.871.813; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal en atención a lo preceptuado en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez

Abg. X.S.D.

La Secretaria

Abg. M.A. ESCOBAR

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