Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004995

ASUNTO : NP01-R-2013-000063

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Con la finalidad de pronunciarnos sobre la admisión de la presente incidencia recursiva, y al observarse de esta, que el recurrente no acompañó copia de la decisión impugnada, se procedió a la revisión de la decisión recurrida a través del sistema organizacional Juris 2000, desprendiéndose del contenido de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, por el Tribunal, de guardia, Sexto, Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de la Abg. O.R.B. y mediante auto fundado en data fecha Treinta (30) de Marzo de 2013, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-004995, en la cual calificó como FLAGRANTE la APREHENSION de la ciudadana YOLMARYS B.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.863.162, venezolana, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-12-1994, Estudiante, actualmente cursando el cuatro año de Educación Secundaria, hija de M.M.R.F. (V) y de Y.J.R. (V), residenciada en la Calle el Hospital, Casa Sin Número, Sector El Saman, San A.d.M., Teléfono 0291-2053534 (de casa de mi mama), Estado Monagas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de este Estado considerándola responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo considerando que existían suficientes elementos de convicción, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad interpuesta por la defensa Pública. Se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Asimismo, Se acordaron las copias simples solicitadas por las partes.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de Abril de 2013, la ciudadana Abg. J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibidas como fueron en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se le dio entrada veinticinco (25) de Abril de 2013, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Abg. J.G.G., Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen- dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio once (11) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Sexto del Estado Monagas.

Observando además que, se hace necesario solicitar al Tribunal de Primera Instancia que lleva el proceso penal seguido a esta ciudadana, copia certificada de la decisión emitida y aquí recurrida, a los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda.

De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal -de guardia- Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004995, mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOLMARYS B.R.R., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ordena solicitar al Tribunal de Primera Instancia que lleva el proceso penal seguido a esta ciudadana, copia certificada de la decisión emitida y aquí recurrida, a los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase

TERCERO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Jasmín.

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