Decisión nº PJ0022010000214 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000362

ASUNTO : YP01-P-2010-000362

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. YONNA N.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: DR. ELBYS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en calle Petión Nro. 58, teléfono 0414-8799556, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADO: L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, en relación al imputado F.L.L.G., así como las pruebas ofrecidas. Una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas, el acusado F.L.L.G., se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a imponer de manera inmediata la pena, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010) los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, distinguida con el Nro. 010-2010, en la vivienda donde reside el ciudadano L.G.F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, ubicada en el barrio Jerusalén, calle ciega, casa sin número, Tucupita, quedo detenido el precitado ciudadano en virtud de que en la residencia donde se practicó la visita domiciliaria con la presencia de dos testigos, identificados como E.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.730 y D.I.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.016.913, se encontró en el primer cuarto en el baño en una zapatera una b.e., así mismo se encontró en los bordes de la poceta una sustancia compacta color blanco presunta droga crack; se hizo revisión corporal a los ciudadanos R.Y.J.L. Y L.G.F.L., encontrándole a Franklin la cantidad de 112 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a J.L. se le encontró una credencial de militar alistado de la Guardia Nacional. En el último cuarto se encontraron dos uniformes militares y botas negras militares. En el desagüe de las tuberías se encontró pequeños segmentos de sustancias compactas de color blanco presunto crack. Se encontró 84 pedazos de presunta droga crack en el drenaje. Luego que se realizara el pesaje a la sustancia incautada así como las respectivas experticias se determino ser Cocaína base libre Crack, con un peso de 7 gramos con 300 miligramos

Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010, en las cuales señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en las mismas además del precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: Orden de Allanamiento emanada del tribunal primero de Primera Instancia en función de control, distinguida con el Nro. 10, a la vivienda donde reside una persona de nombre Franklin y ser esta la persona que se encuentra detenida y que manifestó ser el propietario de la misma, Acta Policial, de fecha jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionarios Inspector A.D., N.S., detective H.B., agente M.D., Kelvis Ortigoza y C.V., en la cual deja constancia que en la practica de orden de allanamiento, la cual se llevo a cabo con la presencia de dos testigos presénciales del mismo, se incautó una b.e. y la cantidad de 08 gramos de una sustancia compacta de presunta droga, y se desprende de las actas que la misma había sido arrojada por la poceta y se encontró en la tapa de la misma una cantidad y la otra cantidad en trozos en la tuberías de las aguas negras, de la que sale de la vivienda objeto del procedimiento, de las actas de entrevistas realizadas a los dos (02) testigos presénciales de la orden de visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de haber presenciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y del lugar donde se incauto la presunta droga, inspección técnica criminalística, distinguida con el Nro. 283, de fecha 25/03/2010, practicada en el lugar donde se realizo el procedimiento, en el cual se plasma que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrado, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas, distinguida con el Nro. 207, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero efectivo billetes de varias denominaciones siendo un total de ciento doce bolívares (Bf. 112), dos (02) prendas de vestir militares, dos (02) zapatos tipo botas, Registro de Cadena de Custodia, distinguida con el Nro. 208, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario H.B. de la balanza marca Diamont, y el envoltorio contentivo de 84 pedazos de presunta droga, reconocimiento legal Nro. 072, e fecha 25/03/2010, suscrita por el detective Borges Héctor, de los objetos incautados, acta de verificación de sustancias realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se realizo con una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP-400M, serial 1300001, en la cual se dejo constancia de que la sustancia arrojo un peso de 8,02 gramos de peso bruto, experticia química realizada por los expertos E.P. y Mervys Merchan Salas, en la cual se dejo que constancia que la sustancia objeto de estudio se determino ser Cocaína base Crack, con un peso de siete gramos con 300 miligramos, indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano F.L.L.G., se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: Orden de Allanamiento emanada del tribunal primero de Primera Instancia en función de control, distinguida con el Nro. 10, a la vivienda donde reside una persona de nombre Franklin y ser esta la persona que se encuentra detenida y que manifestó ser el propietario de la misma, Acta Policial, de fecha jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionarios Inspector A.D., N.S., detective H.B., agente M.D., Kelvis Ortigoza y C.V., en la cual deja constancia que en la practica de orden de allanamiento, la cual se llevo a cabo con la presencia de dos testigos presénciales del mismo, se incautó una b.e. y la cantidad de 08 gramos de una sustancia compacta de presunta droga, y se desprende de las actas que la misma había sido arrojada por la poceta y se encontró en la tapa de la misma una cantidad y la otra cantidad en trozos en la tuberías de las aguas negras, de la que sale de la vivienda objeto del procedimiento, de las actas de entrevistas realizadas a los dos (02) testigos presénciales de la orden de visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de haber presenciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y del lugar donde se incauto la presunta droga, inspección técnica criminalística, distinguida con el Nro. 283, de fecha 25/03/2010, practicada en el lugar donde se realizo el procedimiento, en el cual se plasma que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrado, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas, distinguida con el Nro. 207, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero efectivo billetes de varias denominaciones siendo un total de ciento doce bolívares (Bf. 112), dos (02) prendas de vestir militares, dos (02) zapatos tipo botas, Registro de Cadena de Custodia, distinguida con el Nro. 208, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario H.B. de la balanza marca Diamont, y el envoltorio contentivo de 84 pedazos de presunta droga, reconocimiento legal Nro. 072, e fecha 25/03/2010, suscrita por el detective Borges Héctor, de los objetos incautados, acta de verificación de sustancias realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se realizo con una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP-400M, serial 1300001, en la cual se dejo constancia de que la sustancia arrojo un peso de 8,02 gramos de peso bruto, experticia química realizada por los expertos E.P. y Mervys Merchan Salas, en la cual se dejo que constancia que la sustancia objeto de estudio se determino ser Cocaína base Crack, con un peso de siete gramos con 300 miligramos, de igual manera ofreció la declaración de los testigos presénciales ciudadana D.I.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.016.913, y del ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.954.730, ambos son testigos presénciales de la visita domiciliaria realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas testigos presénciales del procedimiento, así como de la declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Comisario N.S., Detective H.B., agentes M.D., Kelvis Ortigoza, y C.V., quienes realizaron además de la Visita Domiciliaria, inspecciones técnicas y los respectivos registros, así como el pesaje de la sustancia, por lo que su deposición en el juicio oral y público es necesario, útil para que pueden señalar como se llevaron a cabo, de igual manera ofreció la declaración los expertos DRES. E.P.M. y M.M.S., quienes realizaron la experticia química a la sustancia incautada, todos estos funcionarios están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la representante Fiscal que todos estos medios de pruebas son necesarios, de igual manera indico su pertinencia en cada una de sus exposiciones indicando como estas pruebas demostrarían en el eventual juicio oral y público, la responsabilidad del hoy imputado en el delito precalificado.

HECHOS ACREDITADOS

Que el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010) cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, distinguida con el Nro. 010-2010, realizaron en la vivienda donde reside el ciudadano L.G.F.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, ubicada en el barrio Jerusalén, calle ciega, casa sin número, Tucupita, allanamiento con la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como E.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.730 y D.I.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.016.913, se encontró en el primer cuarto en el baño en una zapatera una b.e., así mismo se encontró en los bordes de la poceta una sustancia compacta color blanco presunta droga crack; que al hacerle la revisión corporal al ciudadano L.G.F.L., se e encontró la cantidad de 112 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el desagüe de las tuberías se encontró pequeños segmentos de sustancias compactas de color blanco presunto crack. Se encontró 84 pedazos de presunta droga crack en el drenaje. Luego que se realizara el pesaje a la sustancia incautada así como las respectivas experticias se determino ser Cocaína base libre Crack, con un peso de 7 gramos con 300 miligramos, por lo que señalo el Ministerio Público que la conducta desplegada por este ciudadano es de las previstas en el artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ocultamiento de sustancias ilícitas.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de las acusaciones presentadas por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos suscitados en fecha veinticinco (25) de marzo el año dos mil diez (2010), en la vivienda ubicada en la Urbanización A.M., sector Jerusalén ultima calle, casa sin número, con portón de color negro, Municipio Tucupita, cuando al realizarse la revisión de la vivienda, se incauto sustancias de las consideras ilícitas, por la ley especial que rige la materia, en dicho inmueble, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al ahora acusado ciudadano F.L.L.G., sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente (05: 00 p.m.) el ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, estaba ocultando sustancias ilícitas cuando se realizo visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Barrio A.M., sector Jerusalén, de esta ciudad de Tucupita, estado D.A., en la cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en presencia de testigos civiles, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos civiles, que presenciaron todo el procedimiento y de las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia primeramente, que la sustancia incautada es de las consideradas ilícitas, indicándose que la experticia química que se trata de COCAINA BASE LIBRE CARCK con un peso de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por la representante Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cinco horas de la tarde aproximadamente (05:00 p.m.) en el momento en que se realizara visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la Urbanización A.M., sector Jerusalén, en la última calle, casa de portón negra, de esta ciudad de Tucupita, en la cual se incauto la cantidad de siete (07) gramos con trescientos miligramos (300) de Cocaína base tipo Crack.

Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cinco (05) años de prisión, por cuanto no tienen antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en cuatro (04) años, y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, se reduce la mitad parte de la misma, por lo que en definitiva el ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, deben cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el precitado ciudadano, provisionalmente, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012,) en virtud de que su detención se realizo en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda la confiscación de todos los objetos y el dinero incautado y la remisión al órgano desconcentrado. De igual manera se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento acordándose dejar copia certificadas del la Visita Domicilia, de la experticia practicada, para que se lleve a cabo la incineración de la misma y aperturarse cuaderno separado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de sobreseimiento realizado por el Ministerio Público, respecto del ciudadano J.L.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.286, en virtud que del análisis de los elementos de convicción recabados así como de los medios de pruebas no se puede determinar responsabilidad alguna por los hechos acaecidos en fecha 25 de marzo del año 2010, en la vivienda ocupada por el ciudadano F.L.L.G., por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por encontrarla ajustada a derecho, decretándose en conducencia la extinción de la acción penal, respecto del ciudadano J.L.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.286, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), en la vivienda ubicada en la Urbanización A.M., sector Jerusalén, última calle, casa con portón negro, de esta ciudad de Tucupita, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano L.G.F.L., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el día 14-03-1979, de 31 años de edad, hijo de F.E.G. y L.J.L., residenciado en el barrio A.M. primera calle al final, frente de W.F., Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.808.830, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012). todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de confiscación de todos los objetos incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento acordándose dejar copia certificadas de la Visita Domicilia, de la experticia practicada, para que se lleve a cabo la incineración de la misma, para lo cual deberá aperturarse cuaderno separado.- QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento respecto del ciudadano J.L.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.286, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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