Decisión nº PJ0022009000308 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000137

ASUNTO : YP01-P-2006-000137

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 21 de Julio de 2009, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: M.J., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado RENY R.R.Z., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RENY R.R.Z., venezolano, de 23 años de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-16.698.388, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado Urb. La Paz, calle 2, casa 01, fecha de nacimiento 10/08/85, profesión u oficio Estudiante de ingeniería y mantenimiento mecánica, hijo de M.Z. y T.R. (ambos vivos). Asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. O.P.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RENY R.R.Z., plenamente identificado en autos, los siguientes hechos ocurridos en fecha 7 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00pm, donde el acusado, se desplazaba por la avenida Guasita con un vehículo Toyota Corola, color marrón, en el sentido hacia el cementerio viejo, violando las disposiciones del articulo 254 del reglamento literal A de transito y terrestre el cual dispone la velocidad máxima es de 40 kilómetros específicamente frete a las oficina de Fondoagroin debido a la velocidad que se desplazaba el vehículo impactó con la ciudadana Gianny S.S., que apenas contaba con 16 años de edad causando la muerte a esta joven la cual impactó con el lateral izquierdo tal como se evidencia del croquis de transito, lo que se evidencia que este ciudadano se desplazaba a una alta velocidad en una zona urbana sin tomar las previsiones lo que causó la muerte a la victima. Y luego se presentado al sitio del suceso funcionarios para hacer el levantamiento y la aprehensión del sujeto, consigno en origina protocolo Autopsia original en el presente asunto por hora procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

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CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el acusado RENY R.R.Z., sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenados con los artículos 153 y 254, ordinal 2, literal “A” del reglamento de la Ley de T.T., con las agravantes especificas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor GIANNY S.S. (OCCISO), éste Tribunal de Control No 02 difiere de la calificación dada por la representación fiscal por cuanto no consta en la presente causa suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy acusado haya actuado a titulo de dolo eventual, si bien es cierto, el informe de las autoridades de T.T. se desprende que el mismo venia a exceso de velocidad, el mismo no es suficiente para determinar el elemento intencional del dolo, el comportamiento psíquico del sujeto activo. En el dolo eventual, el sujeto se representa como posible el resultado antijurídico y le es indiferente y sigue desarrollando la conducta antijurídica, a diferencia que en la culpa no se representa tal resultado, en este caso en particular, si bien es cierto que el análisis efectuado por los organismos actuantes en el sitio del suceso reflejaron exceso de velocidad, rastros de frenado de 9,60 metros, así como las condiciones de la doble vía, hecho ocurrido a plena luz del día, en una recta, específicamente a 90 metros de un dispositivo de seguridad (semáforo), a las 4.30 horas de la tarde, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende que el exceso de velocidad es un acto de imprudencia por parte del conductor del vehículo involucrado, quien según el órgano de t.t., los rastros de frenado quedaron adheridos al pavimento de forma arqueada, presumiendo el intento por parte del conductor de realizar maniobras para esquivar a la víctima, quien intentaba cruzar la calle, logrando impactar la humanidad de la víctima y ocasionando la muerte, presentando según el protocolo de autopsia múltiples escoriaciones, hematomas y fractura en extremidades, traumatismo generalizado cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, escoriaciones y hematomas en cara y cráneo y hundimiento del mismo, con lesión severa en masa encefálica, considerando la causa de la muerte como traumatismo craneoencefálico severo, circunstancias estas que hacen presumir que el imputado conducía a exceso de velocidad, inobservando los reglamentos de t.t. vigentes, en relación a la velocidad permitida en zona urbana, así como también se considera los resultados arrojados por el protocoló de autopsia, que por máximas de experiencia implican un fuerte impacto contra su humanidad, por lo que a criterio de esta juzgadora, en este caso en particular no es procedente aplica el dolo eventual, por cuanto el hecho antijurídico carece del elemento esencia del dolo o la intencionalidad, cuando un sujeto actúa dolosamente de alguna manera expresa que el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física no le son importantes y por lo tanto lleva acabo un comportamiento que lesiona el bien y la norma que lo protege, quien actúa imprudentemente lesiona el bien jurídico protegido, pero a titulo de culpa, es decir, no hay la intención, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias que rodean el hecho de lo contrario estaríamos agravando injustamente la condición del acusado, por lo que este Tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en relación al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenados con los artículos 153 y 254, ordinal 2, literal “A” del reglamento de la Ley de T.T., con las agravantes especificas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor GIANNY S.S. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Testimonio del Funcionario J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 33 del estado D.A., por ser quien realizó el levantamiento del accidente donde falleció la adolescente.

  2. ) Testimonio de los funcionarios ENZO MARCANO (POMU), OSWALDO BETANCOUTRD (POLIDELTA), W.Z. (Bombero), P.G. y GEOVVANY MOTA,(C.I.C.P.C), quienes resguardaron el sitio del suceso.

  3. ) Testimonio del experto Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó la autopsia a la adolescente , víctima en el presente asunto.

  4. ) Testimonio del ciudadano F.R.F.T., testigo presencial de los hechos.

  5. ) Testimonio del ciudadano HERRERA NARVAEZ J.R., testigo presencial de los hechos.

  6. ) Testimonio del ciudadano A.R.A.I., testigo presencial de los hechos.

  7. ) Testimonio del ciudadano O.T., testigo presencial de los hechos.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

  8. ) Acta Policial de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 33 del estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión del imputado el levantamiento del accidente donde falleció la adolescente.

  9. ) Acta de informe de accidente de transito de fecha 07-03-2006, suscrito por funcionario J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 33 del estado D.A., donde se deja constancia de la infracción cometida por el imputado.

  10. ) Acta de levantamiento (CROQUIS), realizado por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 33 del estado D.A., donde se plasma el impacto del vehículo con la víctima, el arrastre de los frenos, posición de cadáver y la dirección de desplace.

  11. ) Acta entrevista realizada en fecha 08-03-2006 por ante t.T. al ciudadano HERRERA NARVAEZ J.R., testigo presencial de los hechos.

  12. ) Acta entrevista realizada en fecha 08-03-2006 por ante t.T. al testigo A.R.A.I., testigo presencial de los hechos.

  13. ) Acta entrevista realizada en fecha 25-09-06 por ante la Fiscalía Quinta al testigo F.R.F.T., testigo presencial de los hechos

  14. ) Acta entrevista realizada en fecha 19-10-06 por ante la Fiscalía Quinta al testigo O.T.O., testigo presencial de los hechos

  15. ) Protocolo de Autopsia de fecha 07-03-2006, N° 9700-251-214, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, a la víctima, quien aprecia las causas de la muerte.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el Tribunal difiere de la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenados con los artículos 153 y 254, ordinal 2, literal “A” del reglamento de la Ley de T.T., con las agravantes especificas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor GIANNY S.S. (OCCISO) y le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenados con los artículos 153 y 254, ordinal 2, literal “A” del reglamento de la Ley de T.T., con las agravantes especificas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor GIANNY S.S. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RENY R.R.Z., venezolano, de 23 años de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-16.698.388, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado Urb. La Paz, calle 2, casa 01, fecha de nacimiento 10/08/85, profesión u oficio Estudiante de ingeniería y mantenimiento mecánica, hijo de M.Z. y T.R. (ambos vivos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenados con los artículos 153 y 254, ordinal 2, literal “A” del reglamento de la Ley de T.T., con las agravantes especificas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la menor GIANNY S.S. (OCCISO). En cuanto a la medida a imponer al acusado, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al hoy acusado, no es menos cierto, que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto hasta la fecha el acusado de autos a acudido a los llamados del Tribunal, además de poseer una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, como tampoco posee antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponerse no excede del limite establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por lo que tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico se mantiene el régimen de presentaciones bimensual impuesto, establecido en el Artículo 256 ordinal 3° por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

    ABG. X.S.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ARCYBEL TOLEDO

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