Decisión nº PJ0022010000551 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001773

ASUNTO : YP01-P-2010-001773

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. M.M.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. YONNA N.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: TORRES ESTANGA YELIS MARICELA, venezolana, nacida en fecha 26/09/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, en el Registro Civil de Casacoima, residenciada en Sierra Imataca, sector Las Casitas, calle Bolívar, casa sin número, de color amarillo, teléfono 0287- 7515040, Los Cocos, sector Barrio Nuevo, transversal 5, casas Nro. 34, de color azul con puertas de color blanco, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.513 y RIVERA J.A.J., venezolano, nació en fecha 26/10/1976, 34 años de edad, de profesión u oficio chofer de la cooperativa Sancata, residenciado en el triunfo I, calle la esperanza, sector Los Chapuzones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.011.809.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.P.M., defensora pública tercero penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. Yonna N.C., imputo a los ciudadanos R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 16/10/2010, siendo las 03.30 horas de la tarde se recibe llamada telefónica en la Comisaría del Municipio Casacoima, donde informan que en el sector El Triunfito, cerca del tanque estaban atracando a un autobús de color blanco, se conformo una comisión policial al llegar al lugar efectivamente se encontraba el autobús estacionado, marca IVECO, placas A03934D, los funcionarios policiales comunicarse con los pasajeros les informaron que hacia escasos minutos habían sido atracados por tres personas y estos habían salido corriendo y se introdujeron en una zona boscosa ubicada detrás del Club Mi Reinita, rápidamente se metieron los funcionarios hacia el sector a con la finalidad e peinar la zona y encontraron escondidos en la maleza a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, AROBEL D.C.P., de 16 años de edad, al adolescente se le encontró un destornillador de pala de color amarillo, con negro marca Atanley, un teléfono celular , marca HUAWEI, de color rojo con negro, seis billetes de papel moneda de cinco denominaciones, al ciudadano L.A.S., se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación ilícita con las siguientes características tipo niple forrado con teipe de color negro con un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo y un teléfono celular ZTE, de color rojo con negro, al ciudadano R.D.C.P., se le encuentro en sus ropas un teléfono celular marca UTDTARCOM, de color gris con negro, al sacar a estos ciudadanos de la maleza para ser traslados al Comando, las personas víctimas los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado, por lo que quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos R.D.C.P. y L.A.S., por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos R.D.C.P. y L.A.S., pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delitos de Robo Agravado, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito robo agravado es un delito pluriofensivo, afecta no solo la propiedad sino la vida de las personas, es decir, afecta dos derechos legítimamente protegidos por el estado como lo es la propiedad y la vida, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, específicamente el imputado R.D.C.P., quien en su deposición rendida libre de toda coacción y apremio señalo que: “yo me monte con dos chamos a robar en el autobús y uno le dijo al chofer que parara el autobús y que era un asalto la gente se asustó y gritaba que no los matara yo recogía los reales y les dije que no le íbamos a hacer nada a nadie que entregara todos los riales tuvimos como diez minutos nos bajamos y en eso uno de los que andaba conmigo le dio un coñazo a un chamo por la cabeza, no se que mas le hizo nos salimos del autobús..”, de igual manera cursa acta de Policial realizada el día 16 de Octubre de 2010, por el funcionario Cabo Primero (POLIDELTA) R.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado D.A., quien expone que siendo las 03:30 p.m. del día sábado 16 de mes y año en curso, luego de recibir una llamada telefónica por parte de una persona que no se identifico por temor a represalias, se traslado al Sector El Triunfo cerca del Club Mi Reinita, lugar donde efectivamente se encontraba un Bus de color blanco, marca IVECO, placas A03934D, a quien los pasajeros de dicho autobús le indicaron que hacia unos minutos que los habían atracado tres (03) sujetos que luego salieron corriendo introduciéndose en una zona boscosa ubicada detrás del Club antes mencionado, encontrando dentro de dicha maleza a tres sujetos con las siguientes características: uno bajito, de contextura delgada, de piel morena, cabello liso de color negro, aproximadamente de 16 años de edad, otro de estatura mediana, de piel blanca, cabello rizado de color castaño claro, de contextura fuerte, como de 22 años de edad, tiene cicatriz en la cara y el tercero es bajito, delgado, de piel morena, cabello rizado de color negro, como de 18 años de edad, vestido de pantalón jeans de color azul, suéter de rayas azul, amarillo, blanco negro y tiene puesta una gorra de color rojo, quedaron identificados de la siguiente manera: el primero dijo llamarse: AROBEL D.C.P., cedula de identidad no porta, de 16 años de edad, residenciado en brisas del Delta, calle los capachos, casa sin numero, el segundo manifestó ser y llamarse: L.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.172.846, de 24 años de edad, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle el tapón, casa sin numero, y el tercero descrito manifestó ser y llamarse R.D.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.014, de 18 años de edad, se les indico que se les realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente de nombre AROBEL D.C.P., se le encontró entre su ropa un destornillador de pala , de color amarillo con negro, marca ATANLEY, y un teléfono celular, marca Huawey, de color rojo con negro, modelo c3105, seis (06) billetes de papel moneda de cinco denominaciones, y cinco billetes de papel monedas de dos denominaciones, al ciudadano L.A.S. se le encontró entre su ropa un arma de fuego de fabricación ilícita, con las siguientes características: tubo niple forrado con teipe de color negro, cacha de metal forrada con teipe de color negro, tiene un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo, y un teléfono celular marca zte de color Rojo con negro, modelo ZTE-C F285, y al ciudadano R.D.C.P., se le encontró entre su ropa un teléfono celular, marca UTSTARCOM, modelo cdm8960mv, de color gris con negro. De igual manera cursa actas de entrevista de la ciudadana TORRES ESTANGA YELYS MARICELA, quien señala igualmente haberse encontrado en el autobús camino a su casa y el bus se detuvo en la parada de mi reinita, se bajo una persona y después se bajaron tres personas masculina, el chofer del bus siguió conduciendo y cuando el bus iba llegando por la calle del tanque cuando una de las tres personas dijo que era un atraco y tenia en sus manos como especie de un arma de fuego, había otro de ellos que tenia un destornillador y estaba golpeando a las personas dentro d3l bus para despojarlas de sus pertenencias en eso uno de ellos se coloco frente a ella y le dijo que le diera sus reales y ella asustada le entrego parte de su dinero y su teléfono y el le dijo que la iba a matar dándole un golpe en el cuello quedando esta desmayada. De igual manera cursa actas de entrevista del ciudadano RIVERA J.A.J., de 34 años de edad, quien señala: yo me encontraba trabajando en la ruta extraurbana, San F.E.T., todo iba en normal estado, hasta que llegue en la entrada de la parada que le dicen mi Reinita, y una señora me pidió que me detuviera porque ella llegaba hasta allí, en eso se embarcaron tres personas de sexo masculino, yo note algo sospechoso pero seguí conduciendo, cuando iba llegando ala entrada de la calle del tanque, uno de los tres sujetos que iba embarcado me dijo que me parara porque era un atraco, seguidamente empezaron a agredir físicamente a las personas, dándole golpes en su cuerpos con un destornillador y pidiéndoles sus dineros y celulares, golpearon a una señora en la cara y en consecuencia de eso se desmayo, también a un muchacho lo golpearon en la cabeza, causándole una herida por la cual estuvo sangrando, de igual forma al muchacho que trabaja conmigo como colector lo puyaron en el pecho y le quitaron el dinero que habíamos colectado trabajando y después que hicieron todo esta se bajaron de la unidad y se dirigieron al frente del microbús apuntándome con un arma de fuego que sacaron, yo asustado seguí conduciendo y como no me detuve me partieron unos vidrios del microbús con las cachas del arma de fuego que habían sacado.”, de igual manera cursa acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16/10/2010, reconocimiento legal Nro. 298, realziado a los objetos incautados, el arma de fuego (chopo), destornillador, reconocimiento legal Nro. 300 de fecha 17/10/2010, realizado a los billetes incautados, experticia de avaluó real distinguido con el Nro. 094, de fecha 17/10/2010, suscrito por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al teléfono celular marca ZTE, marca HUAWEI, y la telefono marca UTSTARCOM, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2010, en el sector El triunfito, cerca del tanque dentro de la Unidad de autobús color blanco, marca IVECO, tres sujetos con arma de fuego, sometieron a los pasajeros a los fines de despojarlos de sus pertenencias, conducen al esquema del delito, de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual se verifica del acta policial de fecha 16/10/2010, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los detenidos, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado D.A., destacados en Casacoima, de las actas de entrevistas de las victimas y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San F.E.B., residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y L.A.S., venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

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