Decisión nº PJ0022009000405 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000903

ASUNTO : YP01-P-2009-000903

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20160804, fecha de nacimiento 07-05-1991, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, grado de instrucción primer año de la Misión Sucre, hijo de D.G. y B.M., ocupación obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Blomm, Vía Principal, casa sin número, de esta Ciudad. Asistido por el Defensor Privado Abg. L.J.G..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye Penal al ciudadano J.D.G.M., según acta policial de fecha 24 de Octubre de 2009, un funcionario de la Brigada Ciclista se encontraba en R.L. I, cuando se percató que un vehículo se frenó de forma brusca en una esquina d e.R.L. I, visualizó que era un ciudadano que se dirigía a él, pidiendo auxilio que lo estaban atracando en viste de ello le prestó apoyo y de pronto del vehículo bajaron dos ciudadanos y emprendieron veloz huida, dándosele la voz de alto e identificándose GASCON JHONNER como funcionario policial, haciendo este caso omiso, procediendo éste una persecución, dando alcance a uno de ellos, a pocos metros del lugar de los hechos, donde le informa que se le realizaría una inspección de persona, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés, siendo señalado por la víctima, quedando identificado como G.M.J.D., procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado J.D.G.M., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., según consta de acta policial al folio tres de la causa, donde aprehendieron al imputado, en plena vía pública, momentos después de haber sido señalado por al víctima como la persona que lo despojó de setecientos bolívares fuertes en compañía de otro, quienes momentos antes le solicitaron una carrera en su taxi, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlos preventivamente , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.B.J.. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones, que si bien es cierto, que existe un señalamiento por parte de la víctima, no es menos cierto, que el imputado no posee conducta y tienen una residencia fija, lo cual de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud de las partes, considerando procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del texto adjetivo penal, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. En este orden de ideas, siendo que en el presente caso existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, donde se presume la participación del imputado, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía y la Defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta policial de fecha 24-10-2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, quien es señalado por al víctima como la persona que en compañía de otro lo despojo de 700 bolívares fuertes, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.

  2. Acta de entrevista a la víctima, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio nueve y vuelto de la causa.

  3. Acta inspección técnica al vehículo Mitsubishi, modelo lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedan, color gris, de fecha 25-10-2009, N° 600, al folio doce y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, donde se presume la participación del ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20160804, fecha de nacimiento 07-05-1991, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, grado de instrucción primer año de la Misión Sucre, hijo de D.G. y B.M. , ocupación obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Blomm, Vía Principal, casa sin número, de esta Ciudad, en perjuicio del Ciudadano J.I.M.B.. SEGUNDO: Se aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la opinión favorable de la víctima y la Representación Fiscal, se fija la fecha 28 de Octubre de 2009, para que el imputado J.D.G.M., cancele la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 700,00) a la víctima, y deberá consignar ante este Tribunal constancia de haberse efectuado el pago. TERCERO: Se DECRETA al ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20160804, fecha de nacimiento 07-05-1991, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, grado de instrucción primer año de la Misión Sucre, hijo de D.G. y B.M. , ocupación obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Blomm, Vía Principal, casa sin número, de esta Ciudad, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.I.M.B.. CUARTO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Se dicta la presente decisión en funciones de guardia, dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Refoliar el asunto desde el folio uno. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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