Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000141

ASUNTO : YP01-P-2010-000141

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: A.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.931.463, F.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.899.332.

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.T., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio procesal en el Final de la calle Dalla Costa, Quinta Gladis, planta baja, Tucupita, estado D.A..

IMPUTADOS: J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

El día domingo siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas con diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.)cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector conocido como Brisas del Delta, cuando un grupo de personas perseguían a un grupo de sujetos que supuestamente los habían robado, realizando la búsqueda en compañía de los agraviados, logrando avistar en una de las vivienda a los sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y estos salieron en veloz carrera y se introdujeron en la parte trasera de la vivienda, posteriormente se inicio la persecución logrando sacarlos de los alrededores de la vivienda a la cual los sujetos habían ingresado los funcionarios se identificaron y se le indico que sacaran a relucir lo que tuvieran en su cuerpo de interés criminalistico, asimismo se les indicio que se les realizaría una inspección de personas, al ciudadano que quedo identificado como Y.A.A., se le incauto 100 bolívares fuertes, al ciudadano que quedo identificado como E.E.A.G., se le incauto 80 bolívares fuertes y al ciudadano V.J.H.L., se le incautaron 70 bolívares fuertes. Señalo el ciudadano A.J.H.M., que ellos pasaron corriendo y como a los 10 minutos regresaron y apuntaron a una señora y le dijeron que si no le entregaba su cartera la iban a agredir, al ver la situación, él trato de de esconderse el celular en su ropa interior, por lo que los sujetos que estaban llevando a cabo el hecho, específicamente el que tenía el arma, lo agredió en la cabeza con la misma, una vez que lo agraden y que lo han despojado de sus pertenencias de sus cartera, se dirigen hacia el vehículo que se encontraba aparcado enfrente del negocio, donde ellos estaban comprando, a atracar al señor que estaba dentro del carro,- como fue señalado por la presunta víctima- indicando igualmente que “al ultimo que va a atracar”- es a su sobrino, pero este sujeto, de acuerdo a su exposición, no estaba armado, sino que tenía la mano metida dentro de la camisa, haciendo presumir que tenía un arma, dándose cuenta su sobrino de tal circunstancia y cuando ya se retiraban, el sobrino de la víctima, quien también fue objeto del ilícito penal, agarro una botella y se la pego en la cabeza al que no tenia arma, sin embargo, -este ciudadano no fue detenido, porque no apareció-. Después que cae en el suelo, se regresa el que tiene el escopetín hacia el sobrino mío apuntando a mi sobrino y ellos le gritaban dale un tiro, entonces mi sobrino de la presunta victima, quien empezó a recoger botellas y a tirárselas, el que tenía el escopetin accionó el arma pero esta no disparo, no se le activaba el escopetín, y todos les decían mátalo mátalo, pero el arma no disparaba, aún cuando el la accionaba, pero el arma no le detono, entonces ellos salieron corriendo y llego la policía.

Precalificando la fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por estos ciudadanos como la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del código penal.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A., argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante varios de los delitos que han sido considerados como de lesa humanidad como lo es del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el delito de detentación de arma de fuego, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, este último previsto en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, suficientes elementos para estimar que los imputados son autores y podrían estar participando en organizaciones para el tráfico de sustancias estupefacientes, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración de uno de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A. toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra inmersa en el delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, estableciéndose en la norma rectora de dicho articulación lo siguiente, quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este y específicamente el artículo 458 del capitulo II del Título X, de los delitos contra la Propiedad, señala: que cuando estos delitos se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales, hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varia personas ilegítimamente uniformadas, se desprende pues de las actuaciones y de la declaración rendida en la sala de audiencia por una de las presuntas víctimas ciudadano Á.J.H., que cuando se encontraba en el frente de la casa, donde él iba a comprar fueron despojados de sus pertenencias, por un grupo de personas, señalando que eran como cuatro o cinco y que una de ellas estaba armada, que inclusive había sido objeto de una agresión en la cabeza, por parte del que tenía el arma, con ella lo golpeo en la cabeza, manifestando el mismo, que le habían tomado cuatro puntos de sutura, así, se observa que de acuerdo a lo expuesto por la víctima, nos encontramos ante el tipo penal de robo agravado, ya que de acuerdo a la investigación, el mismo se perpetro, por varias personas una de ellas manifiestamente armada. Considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576; E.E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, y V.J.H.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, son autores, responsable y participes del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, en el caso en concreto la pena del delito del artículo 458 del Código Penal Venezolano establece como pena mínima diez (10) años y la máxima diecisiete, lo cual supera con creces lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, de igual manera ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, que podría existir obstaculización en la investigación ya que el hecho se suscito en el lugar donde estos ciudadanos han manifestado residir y podrían influir en testigos y victimas de este hecho.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.A.H., venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado D.A., nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de I.H. (v) O.A. (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado D.A.; E.E.A.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y E.M. (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y V.J.H.L., venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado D.A., nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.L. (v) y H.A. (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, merecer tales hechos punibles penas privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos señalados y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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