Decisión nº PJ0322008000508 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000015

ASUNTO : UP01-O-2008-000015

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por los abogados: O.A.G. Y G.C.T., impreabogados Nª 68.080 y 59484 respectivamente, en el cual solicitan a favor del ciudadano: P.M.J.E., C.I. 12.938.090, UN AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPÙS, POR ENCONTRARSE PRIVADO de su libertad DESDE EL DIA 25 DE JULIO DE 2008 desde las cinco de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de J.J.T.A., este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Antes de resolver acerca del A.C. interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por los defensores privados del imputado P.M.J.E., este tribunal debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.

De la revisión de las actuaciones se observa que, el a.c. analizado, obra contra la violación del derecho a la libertad, por cuanto segùn refieren los accionantes, el ciudadano J.M. fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C de la sub delegación de Chivacoa, en fecha 25-07-08 y ha permanecido detenido por mas de cuarenta y ocho (48) horas sin haber sido presentado ante los Tribunales de Control; por lo que este tribunal se declara competente para conocer sobre el a.c., interpuesto en la denominación de HABEAS CORPUS POR LOS ABOGADOS PRIVADOS O.G. y G.T., en su carácter de defensores del ciudadano: P.M.J.E., C.I. 12.938.090

SEGUNDO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional, pasa a resolver acerca del a.c., interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por los abogados privados O.G. y G.T., defensores del imputado P.M.J.E.. Es necesario destacar la decisión de fecha 22 de Abril de 2008, dictada en el asunto Nª UP01-O-2008-0000009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se establecen algunas orientaciones y presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando lo siguiente:

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus

.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

.

En el caso analizado, si bien los accionantes señalan que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de este Tribunal, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por los defensores privados, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, denuncian como hecho lesivo, el presunto retardo y omisión en la tramitación de la audiencia de presentación toda vez que fue aprehendido por los Funcionarios del C.I.C.P.C sub-delegación de Chivacoa y no siendo presentado en el lapso establecido en el articulo 250 del eiudem, ya que las actuaciones policiales fueron consignadas al tribunal de Control Nª 3, el día de ayer, es decir 28/07/08, siendo fijada audiencia para ese mismo día, en la cual se acuerda la medida cautelar de presentación una vez por semana, ante el alguacilazgo, en causa seguida en dicho despacho identificada con el Nª UP01-P-2006-003299.

De lo anterior se concluye que, en el presente caso, la protección constitucional que demandan los accionantes, no involucra una privación ilegítima de libertad, sino el presunto retardo en la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control; pero se puede apreciar de la revisión del sistema informático que, el tribunal de Control Nª 3, no tenia conocimiento de las actuaciones practicadas por el C.I.C.P.C de Chivacoa, sino desde el día 28/07/08, cuando consignaron las mismas al tribunal, y este de forma diligente, fija la audiencia especial de presentación de imputado, actuando con estricta observancia de las normas legales aplicables al presente caso, toda vez que, en fecha 11/11/06 el Tribunal de Control Nª 3 dictó orden de aprehensión al ciudadano supra identificado a petición del Fiscal 1ro del Ministerio Publico, siendo ordenada a los órganos de seguridad del estado la orden para que se produjera la referida captura del mencionado ciudadano. De la revisión del sistema informático juris 2000 se puede apreciar que en fecha 28 de julio de 2008, el tribunal de control Nª 3, recibido oficio N° 3254, constante de seis (6) folios útiles, emanado del Lic. Nicolás Segundo Valera, Jefe de la Sub delegación del C.I.C.P.C. de Chivacoa, a los fines de remitir anexo actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano J.E.P.M. fijando en consecuencia el referido tribunal de Control Nª 3 audiencia de presentación del Mismo para el mismo día en que recibió dicha comunicación, y al realizar la audiencia de presentación le otorga medida cautelar de Prestación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal.

Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que, al ser presentado el referido ciudadano ante el tribunal competente, una vez que el mismo tiene conocimiento de la detención, y el referido tribunal le otorga una medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, cesa en todo caso el agravio contra la libertad personal del mismo, por lo que en consecuencia, este tribunal debe declarar improcedente la presente Acción de a.c., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesto por los abogados Privados O.A.G. y G.T. , en su carácter de defensores privados del imputado: M.J.E., C.I. 12.938.090, quien se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, ya que le fue impuesta en fecha 28 de julio de 2008 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal de control Nª 3, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de J.J.T.A.. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Juez de Control Nª 5

Abg. F.S.L. secretaria

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