Decisión nº T.S.A-0023-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº TSA-0023-12

MOTIVO: APELACIÓN

RECUSANTE: ABGDO. F.E.M.O. (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.L.R.S.).

RECURRIDO: AUTO DE FECHA (09-08-2012) DICTADO POR EL JUZGADO AACIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la apelación en el juicio de ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, ejercida por el abogado en ejercicio F.E.M.O., apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la sentencia interlocutoria, dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2012, en el expediente signado bajo el Nº A- 0021-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., relacionada con el Juicio de ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuesto por el abogado F.E.M.O., apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., contra el ciudadano V.F.L.C., se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia interlocutoria apelada, inserta a los folios 1233 al 1242, de las actuaciones que conforman la presente causa, declaro:

PRIMERO

se declara que en la causa bajo examen, no tienen cualidad de sujetos procesales, ni como accionante, ni como accionada las sociedades mercantiles inversiones Ganadera Corocito-La Unión C.A., y Agropecuaria S.C., C.A., respectivamente. SEGUNDO: Por virtud de la declaratoria que antecede, las medidas de tipo precautelativo dictadas en la fecha 15 de junio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito- La Unión C.A., sobre el predio rustico denominado Hato Corocito, en contra de la sociedad Agropecuaria S.C. C.A., sobre bienes de carácter patrimonial propiedad de la sociedad mercantil Agropecuario S.C. C.A., consistente en: 1. Medida de prohibición de gravar sobre el Hato, y 2. Medida Cautelar de protección a la actividad agroalimentaria existente en el Hato Corocito, prohibiendo la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio; con medidas que contravienen el imperio de la legalidad inherente a su existencia; y de forma especial la garantía constitucional relativa al derecho a la propiedad, que fueron dictadas con expresa inobservancia en lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organiza de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cuyas normas con de orden público a tenor a lo establecido en el artículo 3 del citado texto legal, con supremacía de aplicación preferente, sobre las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter orgánico del texto legal primeramente citado, por lo que se acuerda y ordena la inmediata suspensión de las mismas, con el libramiento de los correspondientes oficios, todo ello sin perjuicio de los derechos que la Ley Sobre Deposito Judicial en su artículo 16 establece en beneficio de los depositarios de los bienes, sobre los que recayeron las medidas suspendidas y/o anuladas. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la fecha 22 de julio del año 2011, y todos los actos procesales subsiguiente; en razón que con dicha reforma se sustituyo a los sujetos procesales de demandante y demandado, dejando solamente vigente la identidad de la pretensión, lo cual en puridad derecho amerita la presentación de una nueva acción y no una reforma. Consiguientemente se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta mediante la espuria reforma de la demanda. CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento, no tiene el carácter de definitivo, ni de absolución, ni de condena, no se hace pronunciamiento sobre las costas. Líbrese los oficios correspondientes (…).

-III-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

A los folios 1 al 88, cursa libelo de demanda con sus anexos, presentado por el ciudadano Á.L.R.S., debidamente asistido por los abogados F.E.M.O. y P.E.U.G., en contra del ciudadano V.F.L.C..

A los folios 89 al 90, cursa auto, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A, en la persona de V.F.L.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil.

A los folios 100 106, al cursa reforma del libelo de la demanda, de fecha 6 de julio de 2011, presentado por el ciudadano Á.L.R.S., debidamente asistido por los abogados F.E.M.O. y P.E.U.G., en contra del ciudadano V.F.L.C..

Al folio 109, cursa auto, de fecha 07 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde estableció que el tribunal proveerá con relación a lo peticionado una vez se haya vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento.

A los folios 110 al 115, cursa auto, de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde admite la reforma del libelo de la demanda, y admite las pruebas documentales promovidas junto al libelo de demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

A los folios 148 al 159, cursa sentencia interlocutoria, de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaro:

(...) PRIMERO: Se Declara Competente para conocer de la presente solicitud de homologación al desistimiento presentado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.095 y V- 8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNION C.A, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 10-A; REGMENR2. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el desistimiento presentado por los ciudadanos M.R.L.L. y G.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.095 y V- 8.019.435, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNION C.A, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 10-A; REGMENR2 y por ende su homologación. TERCERO: En virtud que las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERA COROCITO LA UNION C.A, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 10-A; REGMENR2 y AGROPECUARIA S.C. C.A, inscrita por el ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1957, bajo el N° 24, Tomo 26-A, y posteriormente por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 31, Tomo 66-A, no pertenecen a este proceso se hace inoperante la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada por este Juzgado mas no por este Juzgador en fecha 15 de Junio de 2011, por tanto, se deja sin efecto dicha medida (ASI SE DECIDE). CUARTO: Por la naturaleza de la solicitud no hay condenatoria en costas

.

A los folios 160 al 170, cursa escrito de contestación de la demanda y sus anexos "A", "B", "B1", "B2", "C", "D","E", "F", presentado por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F.L.C..

A los folios 191 al 192, cursa auto, de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijando la realización de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 194 al 196, cursa acta conciliatorio, de fecha 9 de agosto de 2011, prevista en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de los abogados F.E.M.O. y P.E.U.G., en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Á.L.R.S., parte demandante en la presente causa, el abogado Á.D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria S.C. C.A, en la persona de V.F.L.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil, parte demandada, y el abogado J.M.B.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.R.F., en su condición de tercer opositor.

Al folio 264, cursa diligencia, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Á.D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.645, donde expuso:

"(...) vista la audiencia conciliatoria pautada para el día de hoy a las 10 de la mañana y en atención a las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación de la demanda. Esta representación judicial se opone a la celebración de la misma, debido a que dicha audiencia seria NULA de toda NULIDAD en atención a que en este momento el procedimiento se encuentra totalmente suspendido, hasta tanto no se resuelva el punto previo relacionado con la legitimidad del actor (...) así como todas las actuaciones presentadas con posterioridad asa fecha, son de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la institución de la reforma de la demanda prevista en el Articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace referencia únicamente a la reforma de la pretensión, por lo que, no debe confundirse con el cambio de la demanda (...) puesto que entonces estaríamos en presencia de una nueva acción igualmente solicito que revoque la medida cautelar acordada por este tribunal, dado que mal, se puede decretar un medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuya propiedad no es del demandado (...)".

Al folio 266, cursa diligencia, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.677, donde expuso:

"(...) vista la audiencia conciliatoria pautada para el día de hoy a las 10 de la mañana y en atención a las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación de la demanda. Esta representación judicial se opone a la celebración de la misma, debido a que dicha audiencia seria NULA de toda NULIDAD en atención a que en este momento el procedimiento se encuentra totalmente suspendido hasta tanto no se resuelva el punto previo relacionado con la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y el punto previo relacionado con la falta de cualidad del actor (...) así como todas las actuaciones presentadas con posterioridad a esa fecha, son de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la institución de la reforma de la demanda prevista en el Articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace referencia únicamente a la reforma de la pretensión, por lo que, no debe confundirse con el cambio de la demanda, ya que la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás (...)".

A los folios 272 al 282, cursa escrito, presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado F.E.M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., ampliamente identificado en autos, donde señalo: niego, impugnó y rechazó el escrito presentado por el abogado Á.D.A.F., en fecha 11 de agosto y 23 de noviembre de 2011.

A los folios 286 al 297, cursa sentencia interlocutoria, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde declaro:

"(...) En el caso de marras, por el Abogado C.A.P.D., opuso la falta de cualidad de las partes como una cuestión previa, sin embargo como resolver tal defensa compondría un pronunciamiento al fondo y correspondería a una defensa que debe ser invocada con la contestación de la demanda, este tribunal la resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE. Por los argumentos expuestos, es que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierra la cual corresponde al ordinal 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERA: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, representada por el por el Abogado C.A.P.D.. SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto las partes están siendo representadas por la Defensa Pública Agraria (...)". (SIC)

A los folios 1.165 al 1.182, cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, dictada por este Juzgado Superior, en la cual, declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha nueve (09) de enero del 2012 por el abogado en ejercicio F.E.M.O.; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.538, domiciliado en la Avenida C.P. con Esquina de Avenida Briceño Méndez, Edificio El Marques, Primer Piso, Oficina 04 al lado del Tribunal de Ejecución de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano Á.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 674.177, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.A.. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.…

A los folios 1.193 al 1.197, cursa Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado Superior, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012; dando pronunciamiento a lo solicitado por el abogado J.G.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, en su carácter de apoderado judicial del depositario judicial, ciudadano Oscarino Vespa Rosati.

A los folios 1198 al 1199, cursa auto, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por este tribunal, donde se ordeno mediante oficio, remitir el expediente N°TSA-0012-12, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Al folio 1.200, cursa auto, de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde se ordeno la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 3.

Al folio 1.201, cursa copia certificada del auto, de fecha 10 de julio de 2012 emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., aperturando nueva pieza signada con el Nº 3.

A los folios 1.202 al 1.208, cursa boleta de notificación del ciudadano Á.L.R.S., consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

A los folios 1209 al 1.215, cursa diligencia, de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria "S.C., C.A", donde se dio por notificado y presento poder Apud Acta.

Al folio 1.218, cursa auto, de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el cual se ordeno agregar al expediente diligencia suscrita por el ciudadano G.E.R.F., en su condición de tercer opositor, representado por el abogado J.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.634.

Al folio 1.231, cursa diligencia, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, con el carácter de apoderado de la parte demandante; en la cual expuso:

(…) a los fines de exponer y solicitar: “Ciudadano Juez Agrario, mediante auto del 15 de junio de 2012, que riela al folio 462 del presente expediente, el tribunal ordeno lo siguiente: “…En consecuencia, se acuerda conceder a las partes el lapso de tres (3) días hábiles de conformidad con lo establecido (Sic) el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan los derechos de recusación, mas cinco (05) días continuo que se le conceden como termino de la distancia, y vencido dicho lapso, se tramitara la causa y continuara su curso legal. Todo ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Destacado mio) Sin embargo, ciudadano Juez Agrario, la lectura del artículo 14 del Código Adjetivo Civil: se desprende: (…)” “…En primer lugar, es importante destacar que en el auto del 25 de junio de 2012 precedentemente transcrito, ordena que una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la recusación que tenga cualesquiera de los actores del presente juicio, luego los días continuos por el termino de distancia, pero el lapso para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no está definido y, es a partir de este que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el articulo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporo al juicio a fin de dictar auto correspondiente a la dirección del proceso, respetando en todo caso el derecho de las partes de allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.”

A los folios 1.233 al 1.242, cursa sentencia interlocutoria, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la cual corre inserta a los folios 1243 al 1260, donde declara:

(…)PRIMERO: se declara que en la causa bajo examen, no tienen cualidad de sujetos procesales, ni como accionante, ni como accionada las sociedades mercantiles inversiones Ganadera Corocito-La Unión C.A., y Agropecuaria S.C., C.A., respectivamente. SEGUNDO: Por virtud de la declaratoria que antecede, las medidas de tipo precautelativo dictadas en la fecha 15 de junio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito- La Unión C.A., sobre el predio rustico denominado Hato Corocito, en contra de la sociedad Agropecuaria S.C. C.A., sobre bienes de carácter patrimonial propiedad de la sociedad mercantil Agropecuario S.C. C.A., consistente en: 1. Medida de prohibición de gravar sobre el Hato, y 2. Medida Cautelar de protección a la actividad agroalimentaria existente en el Hato Corocito, prohibiendo la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio; con medidas que contravienen el imperio de la legalidad inherente a su existencia; y de forma especial la garantía constitucional relativa al derecho a la propiedad, que fueron dictadas con expresa inobservancia en lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organiza de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cuyas normas con de orden público a tenor a lo establecido en el artículo 3 del citado texto legal, con supremacía de aplicación preferente, sobre las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter orgánico del texto legal primeramente citado, por lo que se acuerda y ordena la inmediata suspensión de las mismas, con el libramiento de los correspondientes oficios, todo ello sin perjuicio de los derechos que la Ley Sobre Deposito Judicial en su artículo 16 establece en beneficio de los depositarios de los bienes, sobre los que recayeron las medidas suspendidas y/o anuladas. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la fecha 22 de julio del año 2011, y todos los actos procesales subsiguiente; en razón que con dicha reforma se sustituyo a los sujetos procesales de demandante y demandado, dejando solamente vigente la identidad de la pretensión, lo cual en puridad derecho amerita la presentación de una nueva acción y no una reforma. Consiguientemente se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta mediante la espuria reforma de la demanda. CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento, no tiene el carácter de definitivo, ni de absolución, ni de condena, no se hace pronunciamiento sobre las costas. Líbrese los oficios correspondientes (…)".

Al folio 1.261, cursa diligencia, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, y solicitando nombramiento de correo especial. Se dicto auto, de fecha 10 de agosto de 2012, ordenando agregar a los autos, folio 1262.

Al folio 1.270, cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de la decisión, de fecha 09 de agosto de 2012.

Al folio 1.271, cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado J.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 131.634, solicitando copias certificadas de los folios 1.233 al 1.261 de la pieza Nº 3 del expediente Nº A-0021-2011.

Al folio 1.272, cursa auto, de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acordando designación de correo especial, a favor del abogado C.A.P.D., ampliamente identificado en autos.

A los folios 1273 al 1.275, cursa diligencia de apelación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 1276, cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita copias certificadas de los folios 1231,1232,y 1233 al 1242 ambos inclusive y 1269, 1272.

A los folios 1.277 al 1.279, cursan autos, de fecha trece (13) de agosto de 2012, dictados por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

A los folios 1.284 al 1.286, cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el que, vista la apelación interpuesta por el abogado F.E.M.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., parte demandante, se ordeno la remisión del expediente, mediante oficio Nº 2012-0016, al Tribunal Superior Agrario de las Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Al folio 1.287, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha dos (02) de octubre de 2012,se le dio entrada bajo el Nº TSA-0023-12, constante de tres piezas, y mil doscientos ochenta y cinco (1.285) folios útiles, cuaderno de tercería, con treinta y seis folios (36), cuaderno de incidencia, con diez (10) folios, cuaderno de medidas Nº 1, con doscientos cinco (205) folios y cuaderno de medidas Nº 2 (02) con doscientos sesenta y seis (266) folios, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 1.288 al 1.290, cursa escrito de pruebas, de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por el abogado Á.D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “S.C. C.A”, y auto de admisión de pruebas, inserto al folio 1291.

A los folios 1.292 al 1293, cursa escrito de pruebas, de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., y auto de admisión de pruebas, inserto al folio 1294

Al folio 1.295, cursa auto, dictado por este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2012, donde se estableció que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fija para el tercer (3) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la que se oirán los informes de las partes, en virtud, de la preclusión del lapso de pruebas.

Al folio 1296, cursa diligencia, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, apoderado judicial de la parte demandante, donde impugna escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Á.D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.645, de fecha 15 de octubre de 2012.

A los folios 1.298 al 1.325, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estuvieron presentes ambas partes.

Al folio 1.326, cursa diligencia, de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, rechazando escrito de impugnación, suscrito por el abogado F.M.O., cursante al folio 1.296 del expediente. Se dicto auto, ordenando agregar al expediente, folio 1327.

A los folio 1.328, cursa diligencia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, folio 1329

Al folio 1.330, cursa auto, de fecha 19 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior, ordenando corrección de foliatura a partir del folio 1.328 hasta el mencionado auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado F.M.O., presento diligencia, en fecha 16 de octubre del 2012, donde impugna escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Á.D.A.F., en representación de la Agropecuaria S.C., C.A, alegando que dicho fondo de comercio, no es parte en la presente acción, e impertinente para el acto recurrido. Así mismo, en fecha 18 de octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.A.P.D., presento diligencia, rechazando todas y cada unas de las parte de la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que Agropecuaria S.C., C.A, si es parte, ya que fueron afectados sus bienes por más de once (11) meses.

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de ambas partes, se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente explicadas, es decir, las partes indican los hechos que pretenden probar y que son objeto del litigio. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En cuanto al escrito de impugnación de pruebas, mediante la cual, la parte pretende que las pruebas promovidas por su contraparte no sean valoradas por esta Juzgadora, por considerarlas impertinentes, se observa, que para que el juzgador, pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario, realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas, pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras, puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine, que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar, y el hecho controvertido; cuestión esta, que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas por ambas partes, según lo indicado por ellos en sus respectivos escritos de promoción, persiguen la demostración de hechos, relacionados con la existencia o no de lo alegado en la Acción Posesoria por Restitución , así como, razón por la cual, considera esta sentenciadora, que dichas pruebas fueron admitidas, y las cuales serán valoradas ajustado a derecho. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, el abogado F.M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., consigno escrito, donde expuso:

Promovió las actas del expediente, A-0021-2011. Esta Juzgadora, señala que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se decide.

Promovió la Sentencia del 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., cursante a los folios 286 al 297, primera pieza. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, abogado Á.A.F., en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria "S.C., C.A", consigno escrito, donde señalo:

Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, del Estado Barinas, autenticado en fecha dos (02) de junio de 1978, inserto bajo el N° 3, folios 10 al 13 vuelto, Protocolo Primero Adicional. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportan evidencias suficientes a desvirtuar la decisión apelada, y así se declara.

Promovió las facturas de compra de maquinaria, que se encuentran anexas al expediente. Este Tribunal, las desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

Promovió el legado de 39 folios con sus vtos, contenidos en el acta de entrega de la administración del Hato Corocito, por parte de la Agropecuaria S.C.; así como poder de administración otorgado por S.C. a la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión C.A, de fecha 12 de febrero 2010, revocatoria de poder otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Ganadera Corocito La Unión, de fecha 01 de julio de 2011, que se encuentran anexas al expediente. Este Tribunal, les otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió los recibos de pago del personal obrero, correspondiente a la nomina que tenia la Sociedad Mercantil Inversiones Ganadera La Unión, C.A, que se encuentran anexas al expediente. Este Tribunal, las desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado F.E.M.O., contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 09 de agosto de 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Cumplidos como han sido los trámites de ley, y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 02 de octubre de 2012, y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado F.E.M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2012. En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia, contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-VI-

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior, deviene de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2012, la cual riela a los folios 1273 al 1275 de la tercera pieza, por el abogado F.E.M.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., plenamente identificados en autos, en la causa llevada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.538, en la cual, señaló lo siguiente:

"(...) APELO FORMALMENTE, del auto interlocutorio con fuerza de definitiva que dictara este tribunal el 09 de agosto de 2012, en el expediente, N° A-0021-2011; en los términos siguientes: las sentencias de las nulidades absolutas, deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una nulidad (...) siendo así, es evidente que la sentencia al cual estoy apelando en nombre de mi mandante, está incurso en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, como antes se indicó, la nulidad de la causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., al estado de iniciar nuevamente la demanda al constatar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. Y es de advertir que dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, adolece del vicio de incongruencia negativa, tal como se expuso anteriormente, es decir, por no sentenciar conforme derecho y a las pretensiones y excepciones opuestas (...) Fundamento la presente apelación con los hechos antes expuestos y los fundamentos legales y constitucionales tales como: artículos vulnerados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26 y 257, artículos del Código de Procedimiento Civil 206 y ordinal 5° del artículo 243, y de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 1,186,187,195,196,197,199,200 al 204, 206 y siguientes, 243 y 269" (Sic)

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales aleccionarán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

El apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dentro de las defensas esgrimida en esta instancia, en la audiencia oral y los informes, alegó que el auto de fecha 09 de agosto de 2012, dictado por el A quo, debe ser revocado, por estar incurso en violación de preceptos constitucionales y legales.

"(...) pido muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, valorado y declarado con lugar, la solicitud de revocar el auto del 09 de agosto de 2012, dictado por el Juez Accidental Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por estar incurso en violación de los preceptos constitucionales y legales suficientemente expuestos, y ordenar la prosecución del juicio en la etapa procesal correspondiente, dejando con plena vigencia el auto de admisión de la reforma de la demanda con todos sus accesorios y ordenando al tribunal a quo fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar del presente procedimiento, a los fines de su continuación (...)".

Así pues, corresponde a este Juzgado, verificar si efectivamente la nulidad absoluta por contrario imperio del auto de la admisión de la reforma de la demanda, por el A quo, estuvo mal decretada, o si por el contrario, la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual, es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado C.A.P.D., alega en diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, que Agropecuaria S.C., C.A , ni ninguno de sus empleados, después de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto 2012, no tienen cualidad para seguir tutelando el ganado, beneficiario de medida cautelar, propiedad de G.E.R.. En virtud, de lo alegado por la parte demanda de auto, y visto que tales alegatos, no se refieren a la apelación en concreto, este Juzgado Superior Agrario, los desestima aunado a que el mismo no fue hecho en el momento procesal para ello, es decir, ya que la presente causa se encontraba en estado de sentencia. Así se establece.

EL VICIO DE INCONGRUENCIA

Visto lo anterior, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1) La indicación del tribunal que la pronuncia.

2) La indicación de las partes y sus apoderados.

3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir e ella los actos del proceso que constan en autos.

4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma anteriormente transcrita indica de manera precisa los requisitos que debe contener las sentencias que sean dictadas, destacándose en el caso de marras el numeral 5° de este artículo, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por lo que se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Respecto al vicio de incongruencia, nuestro m.T., ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez, extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta última en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Esta última hipótesis, conduce a establecer que el Juez, tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, que impone al Juez, la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales, deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la parte demandante, conjuntamente con los argumentos en los cuales fundamentó su apelación, denunció los vicios de incongruencia negativa que adolece la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09-08-2012. Frente a tal situación, esta sentenciadora, considera pertinente entrar al análisis previo del vicio denunciado, para lo cual, me permito traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en decisión de fecha 22 de julio de 2009, (caso M.A.L.d.M. y Llovinza T.S.J. vs. Y.B.d.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio San J.T., C.A. por Rendición de Cuentas), en la cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Al respecto la Sala en sentencia Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expresó lo siguiente:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u exencionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez, su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar, que del estudio de la sentencia apelada, y a las actas procesales, el A quo, incurrió en incongruencia negativa, al decidir sobre un punto ya resuelto por el juez natural, en sentencia interlocutoria de fecha 05-12-2011, cursante a los folios 286 al 297 primera pieza, de igual forma es contradictoria la parte motiva con la parte dispositiva del fallo, de lo explanado en la parte motiva con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es referente a la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora observa, que él A quo, al extender su decisión interlocutoria utilizó términos errados al indicar: “se declara la nulidad absoluta por contario imperio del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22-07-2011”.

En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces, deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa, y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que, se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, se evidencia, que él A quo, si bien es cierto, manifestó en el auto de fecha 09-08-2012, que realizó revisión exhaustiva, pero se observa que no realizó pronunciamiento sobre lo peticionado mediante diligencia de fecha 08-08-2012, por el apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma, obvio las incidencias que están por resolver dentro de la presente causa.

En éste sentido, se observa que el auto interlocutorio de fecha 09-08-2012, anuló el auto de admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones siguientes a ella, porque su naturaleza era la de un auto decisorio, de ser revocado por contrario imperio, por gozar de la naturaleza de un auto decisorio, cuya revocatoria por contrario imperio está prohibida. Así se decide.

Aún cuando no es el objeto de la apelación, sin embargo, se hace necesario denunciar las graves violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa, cometidos durante la sustanciación de la causa principal, y como dije, se hace indefectible comentarlo, ya que la violación sistemática del debido proceso, produce que los actos procesales llevados a cabo, sean nulos de nulidad absoluta, tal es el caso de la creación de una pieza por la voluminosa, como se evidencia al folio 481, según decir del Tribunal A quo, pero sin distinguir que el proceso es una consecución de actos que deben quedar registrados secuencialmente, es decir, con un número de orden, como lo exige el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal conducta adoptada en la causa principal, provoca grave confusión y no otorga certeza jurídica, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que consta la primera pieza principal al folio 457, cursa oficio de este Tribunal, remitiendo apelación de fecha 14-03-2012, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Agraria de esta Circunscripción Judicial, y luego al folio 458, cursa auto del juez accidental, de fecha 08-06-2012, y se evidencia de la segunda pieza que existe actuaciones anteriores a la referida fecha.

Lo cual a criterio de esta juzgadora, quebranta el orden cronológico que deben mantener las actas procesales, según su fecha de realización conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, si bien es cierto prevé la posibilidad de formar piezas distintas para el fácil manejo del expediente, no puede él A quo, abrir una pieza contentiva de las actuaciones que a su criterio, no adolezcan de nulidad fundamentado en la inmediatez y celeridad, ya que de esta manera viola el orden cronológico a que hace referencia la norma in comento denunciada como violada. Por las razones antes expuestas, se ordena el desglose de actuaciones para ordenar cronológicamente las actuaciones. Así se decide.

Este Juzgado Superior Agrario, en aras de garantizar y preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, exhorta al Juzgador A quo, al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias que ocasionen dilaciones indebidas. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes señalas, y esgrimidas en la presente causa, es que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, declara con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. . Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 09 de agosto de 2012, por incongruencia positiva y negativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el desglose de las actuaciones procesales, para que sean ordenadas de manera cronológicamente, a partir del folio 457 en adelante de la primera pieza.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a pronunciarse sobre la incidencia de tercería, y continuar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP - TSA-0023-12

MAH/RGGG/lcb

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