Decisión nº TSA-Nº0050-14 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE – TSA- Nº 0050-14

MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

JUEZ INHIBIDO: ABGDO. N.D.B.M., JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

-I-

ANTECEDENTES

La presente actuación sube a esta Superior Instancia, en copia debidamente certificada con motivo de la inhibición propuesta por el abogado N.D.B.M., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el expediente Nº A-0152-12 nomenclatura de ese despacho, contentivo al juicio de Simulación, instaurada por el ciudadano R.R.L., en contra de los ciudadanos R.V.R.Z., J.E.C.A., J.I.B.R., J.A.R. y N.G.D.S..

-II-

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B. un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado N.D.B.M., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el expediente signado con el Nº A-0152-12, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de Simulación, instaurada por el ciudadano R.R.L., en contra de los ciudadanos R.V.R.Z., J.E.C.A., J.I.B.R., J.A.R. y N.G.D.S..

Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.

En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio adujo “ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el NºA-0152-12 Nomenclatura de este Despacho Tribunalicio, conforme a lo que me señalan ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el presente Juicio, visto el oficio signado bajo el Nº JSACJAA 0624-13, emanado del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde se remite a este Despacho el expediente signado con el Nº T:S.A-0048-13, y en virtud que dicho Tribunal revoco la decisión dictada por este Juzgador, lo cual es un motivo suficiente para que este Juzgador este incurso en la causal señalada”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15°) Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-0685, con ponencia del Magistrado Pero R.R.H., estableció lo siguiente:

…, tal y como lo afirmó el apoderado judicial del ciudadano…, el Juez, del mencionado Juzgado Superior…, suscribió acto de inhibición que fundó en el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, había emitido opinión sobre el fondo del asunto en la oportunidad cuando dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2002, cuya nulidad declaró esta Sala en el fallo cuyo cumplimiento se solicitó. Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente. En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior… el 16 de septiembre de 2002, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, sólo declaró su inadmisibilidad. (Negritas y subrayado de quien sentencia). A juicio de esta Sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que corresponde a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del Juzgado agraviante que adiciona a la que ya había generado ese mismo Tribunal el 16 de septiembre de 2002, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo en la causa en la que se dictó la sentencia cuya ejecución voluntaria e solicita, con lo cual privó al ciudadano… de la posibilidad de que se le restablezca, de inmediato, la situación jurídica que denunció como infringida, desde hace casi dos (2) años, dilación que comporta, además, violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 iusdem, lo que hace procedente la solicitud de ejecución voluntaria. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis del juez inhibido, si bien es cierto, dicto sentencia en el cuaderno de medidas, donde fue revocada por este Tribunal, cabe señalar, que al pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada por una de las partes, el Juez inhibido no se esta pronunciando sobre el fondo del asunto que es la acción de Simulación, es decir, su pronunciamiento es sobre lo accesorio de la acción principal, y tal como bien lo establece el articulo 82 en su ordinal 15º ejusdem, que su opinión fuere sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Establecida en su acta de inhibición de fecha 06 de diciembre de 2013, donde manifiesta el Juez Provisorio, lo relativo a que “y en virtud que dicho Tribunal revoco la decisión dictada por este juzgador, lo cual es un motivo suficiente para que este incurso en la causal señalada”, considera esta Juzgadora, que el juez inhibido no ha tocado el fondo del asunto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juez inhibido no acató lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por este Juzgado Superior, en el sentido de que debió dictar nueva sentencia subsanando lo establecido en la misma.

Por las razones expuestas, la presente inhibición debe declararse sin lugar, y se insta al Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., para que en lo sucesivo no se inhiba por las mismas circunstancias expuestas en el caso de marras. Y en consecuencia, que siga cociendo del asunto de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por el abogado N.D.B.M., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el expediente signado con el Nº A-152-12, contentivo del juicio de Simulación, instaurada por el ciudadano R.R.L., en contra de los ciudadanos R.V.R.Z., J.E.C.A., J.I.B.R., J.A.R. y N.G.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena al Juez Inhibido, que continué conociendo el presente juicio, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido, para fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G

EXP-TSA-0050-14

MAH/RGGG

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