Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000843

ASUNTO : EP01-P-2004-000843

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.C.V..

SECRETARIA: ABG M.E.Q.S.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 13/03/07, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, presidido por la Juez Abg. D.R.C. y los Jueces escabinos titulares ciudadanos R.E.S.G. y R.V. de Moreno y como Juez Escabino suplente Yhajaira T.M. y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fecha 11/04/07 se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Y en la misma fecha se da por terminado el presente Juicio; y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado ELKIN PARADA DAVILA y absuelve al acusado J.I.G.E.. Ahora bien, en fecha 16/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la Juez titular de este Despacho, Abg. I.Y.G.A.. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, al avocarse al referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando de esta manera el derecho a recurrir del fallo a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub.júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso… (Omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. R.I., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: ELKIN PARADA ÁVILA, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, nacido el 17-12-84, en Teodama-Colombia, de profesión u oficio sastre, hijo de C.P. (v) y de F.Á. (v), residenciado en el Urbanización Las Américas, casa s/n a media cuadra del Colegio R.G., Socopó Estado Barinas (actualmente recluido en el INJUBA) y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.118.586 (no porta). Y J.I.G.E., venezolano por nacionalización, de 34 años de edad, nacido el 15-06-72, en Cúcuta-Colombia, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio pintor de muebles, hijo de J.A.G. (v) y de O.M.E. (v), residenciado en carretera nacional, casa s/n, diagonal al cementerio, Socopó del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.724.-

DEFENSORES: ABG. H.M., (Defensor Público) ABG R.M. y O.G..

VICTIMA: R.P.G.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos acontecidos dan inicio en fecha 15 de noviembre de 2005, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, donde se desprende que el ciudadano R.P.G., se encontraba en su negocio RODAL MOTORS, ubicado en la Troncal 5, Socopó, cuando los acusados ELKIN PARADA AVILA y J.I.G.E., en compañía de otros sujetos, irrumpieron en el sitio mencionado, siendo la 1:00 p.m., aproximadamente, portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, llevándose del negocio al ciudadano mencionado; en las pesquisas los funcionarios obtuvieron información donde se encontraba el secuestrado logrando efectuar una operación comando, siendo rescatado sano y salvo el día 18-11-04. el ciudadano R.P.G., quien estaba sometido con una cadena en el sitio de cautiverio. Señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente y solicitó el enjuiciamiento de los acusados ELKIN PARADA AVILA y J.I.G.E.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor del acusado Elkin Parada Ávila, Abg. H.M., quien rechazó la acusación fiscal de los hechos que le imputan a su defendido y señaló que en el transcurso del debate demostrará su inocencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del acusado J.I.G.E., Abogados R.M. y O.G. quienes negaron, rechazaron y contradijeron lo explanado por el Ministerio Público contra su defendido y manifestaron que demostraran la inocencia del mismo en el debate. Este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra a los acusados ELKIN PARADA AVILA y J.I.G.E., dándole lectura previamente del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera individual no querer declarar.- Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas se obtuvo:

Declaración del ciudadano R.P.G., quien es victima en el presente proceso, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.967.600, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. De seguida declaró acerca de conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente se le concede a las partes el derecho de interrogar al deponente quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonio de la ciudadana R.A.d.P., quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.491.409, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. Acto seguido la deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede a las partes el derecho de interrogar a la testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial de la funcionaria V.S.C.d.T., quien fue juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.468.856, Médica Anatomopatologa Experta adscrita al CICPC, quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente le fue exhibida la experticia Nº 9700-143 de fecha 19-11-2004 y ratifica el contenido y firma de la misma; la cual se incorpora en este acto con su lectura como prueba documental. Seguidamente fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar a la Experta quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario L.R.T.G., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.992.271, Experto adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. De seguida le fue exhibida la Inspección Técnica Nº 186 de fecha 15-11-2004 inserta al folio 13 y Vto., el Experto ratifica su contenido y firma y se procede a incorporar en este acto con su lectura como prueba documental. Seguidamente fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al Experto quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario Frangel Arellano Velasco, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.551.410, adscrito a la DISIP Barinas; quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el funcionario fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario G.A.G.S., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.280.368, adscrito a la DISIP Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado. Acto seguido el deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Seguidamente Se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario J.E.H., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.213.804, adscrito a la DISIP Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado. Seguidamente el funcionario manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario J.R.A.V. quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.753.908, adscrito a la DISIP Barinas, quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el funcionario manifiesta acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario E.E.G.A. quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.554.694, adscrito a la DISIP Barinas, quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el funcionario manifiesta acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del funcionario I.R.N.H. quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.691.939, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Barinas, quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Acto seguido le fue exhibido Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-3269, de fecha 15-11-04, inserto al folio 94 de la presente causa, el cual ratifica en su contenido y firma y se procede a incorporar el mismo por su lectura como prueba documental. Seguidamente el experto depone sobre su conocimiento de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quienes no interrogaron.

Testimonial del funcionario A.M. quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.740.755, investigador adscrito al C.I.C.P.C. quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo manifiesta acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al funcionario quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano N.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.463; quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.164; quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano J.A.M.C., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.147.595, operador de Investigación del Estado Guanare, el cual manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. Acto seguido el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano V.E.R.A., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.364.472, funcionario público, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano J.A.C.N., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.349.286, funcionario público, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo, siendo interrogado por la representación fiscal, y contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. La defensa no interrogó al testigo.

Testimonial del ciudadano R.A.P.M., quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.744.095, Inspector del C.I.C.P.C., quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo, siendo interrogado por la representación fiscal quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. La defensa no interrogó.

Testimonial del ciudadano C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.335.573, funcionario público; quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano Pedro Jesús Díaz Lizarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, funcionario público; quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Testimonial del ciudadano Remik J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, funcionario público; quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados. Seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas.

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 185, inserta al folio 36 y vto. De la presente causa. 2.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 69 y 70. 3.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 71 y 72- 4.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 73 y 74. 5.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 75 y 76. 6.- Inspección Pericial Nº 9700-219-081, suscrita por el funcionario D.P., inserta a los folios 128 (vto) y 129 de la presente causa.

Culminada la evacuación de la pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones a lo que entre otras cosas manifiesta: “…a que se refiere el delito de secuestro; debemos tener presente que nos encontramos frente a un delito grave. Ahora respecto a la evacuación de pruebas, la testimonial de la victima R.P.G., concatenada con la de su esposa, así como otro de los testigos que declaró el día de hoy P.N., así como el funcionario que manifestó que existían pruebas de interés criminalístico, lo que nos lleva a observar que el señor Rodolfo fue llevado de su negocio secuestrado, y que las mismas son pruebas suficientes para comprobar la comisión del delito de secuestro. Se refiere también al resto de las testimoniales y que a través de ello se verificó que la información era cierta. Finalmente, la doctrina se refiere al delito de Secuestro como un delito permanente y la actuación de los funcionarios fue conforme a derecho: se verificó que era cierta la información que esas personas habían dado. Estima el Ministerio Público que se verificó la comisión de un hecho punible y que los dos ciudadanos acusados se encuentran como cooperadores directos en el delito de secuestro. Finalmente solicita una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.I.G.E. y Elkin Parada Ávila, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano R.P. Grass…”. Se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. H.M. quien entre otras cosas manifestó “Ilustra acerca de lo que significa el delito de secuestro, y que lo que debe ir implícito la privación de libertad con el animo de lucrarse, hace referencia al articulo que lo señala entre otras cosas, que debe consumirse cuando existe el animo de lucrar a través del rescate para poner en libertad a la persona; quedo muy claro en su declaración, y a preguntas del Fiscal y la Defensa que a el Sr. Pico Grass no le fue solicitado dinero alguno para su rescate, de igual forma la esposa del Sr. Pico Grass manifestó no recibió ninguna solicitud de dinero para el rescate de su esposo, así como el vigilante y el asesor de ventas; solo un funcionario de nombre Morales, quien me atrevo a decir que miento en esta sala de juicio. Es necesario valorar esta situación que se ha ventilado aquí desde un punto de vista técnico jurista; no hubo el ataque a el bien jurídico protegido. Considera esta defensa que no hubo secuestro alguno, que el delito que imputó el Ministerio Publico a mi defendido no encuadra en el delito de Secuestro y para concluir ratifico la definición del Ulpiano, respecto a la justicia “Dar a cada quien lo que se merece”, por lo que pido justicia para estos dos ciudadanos”… De igual manera se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.M. quien entre otras cosas manifestó: “Existe duda respecto a que se cometió un delito y que la persona que se acusa no es el responsable, y que respecto a ello la duda favorece al reo, esta defensa considera, analizando los elementos probatorios mas importantes evacuados. Nos dice el derecho a través de la constitución Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y lee el artículo 49 de la Constitución, con el permiso del tribunal, así como el artículo 39 del COPP. Manifiesta que, el Comisario Morales porque no busco un Fiscal del Ministerio Publico y no busco un Defensor para que asistiera a estos muchachos y no levanto un acta. Otra de las pruebas que dice el Dr. Boscan respecto a la declaración del Sr. Pico Grass, quien manifestó inseguridad en su declaración, diciendo que le parecía tal o cual, como por ejemplo en uno de los actos de reconocimiento en rueda de individuos. Yo no voy a analizar si aquí estamos en la presencia de un delito de secuestro o una privación ilegitima de libertad, ya que el criterio del Tribunal no fue anunciar un cambio de calificación del delito que se imputa, aquí nadie dijo respecto a mi defendido si ciertamente esta involucrado o no, no lo mencionaron, ya que la participación de J.I. no fue clara, y en los reconocimientos nadie señalo con claridad a mi defendido. Pido en nombre de la representación que ejerzo sobre mi defendido se le absuelva por el principio de la duda, es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, la Juez Presidente le concedió el derecho de replicar a las partes, las cuales señalaron lo que creyeron conveniente. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron: En primer lugar el acusado Elkin Parada manifestó: “Que se haga justicia”. En segundo lugar el acusado J.I.G.E., expreso: “No querer manifestar nada”.- Posteriormente este Tribunal declaró cerrado el debate trasladándose con los Jueces a deliberar, a los efectos de dar lectura a la sentencia en su parte dispositiva tal como lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 166 Ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano R.P.G., se encontraba en su negocio RODAL MOTORS, ubicado en la Troncal 5, Socopó del estado Barinas, en compañía de su esposa R.A.d.P., el vendedor N.P. y un cliente del negocio, cuando siendo la 1:00 p.m., aproximadamente el acusado ELKIN PARADA AVILA en compañía de otros sujetos, irrumpieron en su negocio y portando armas de fuego, sometieron a los presentes a quienes amarraron con cinta pegante transparente, para luego llevarse secuestrado al ciudadano mencionado en un vehículo marca Renault, color rosa, el cual más tarde fue retenido por una alcabala de la Policía en el sector la Acequia de esa jurisdicción y era tripulado por tres sujetos que se dieron a la fuga; que en las pesquisas los funcionarios obtuvieron información y lograron la detención del acusado Elkin Parada Ávila, quien les informó que el sitio donde tenían cautivo al secuestrado era un sector conocido como “Almorzadero”; que en fecha 18-11-04, se conformó una comisión policial conjunta y se trasladaron hasta el mencionado sector, que resultó ser en la parte alta de una zona montañosa, que al llegar al sitio lograron visualizar donde se encontraba el secuestrado a quien tenían amarrado con unas cadenas en sus manos y pies; que procedieron a rodear el sitio, que dieron la voz de alto y los cuatro sujetos que se encontraban allí repelieron la misma accionando las armas de fuego que portaban; que procedieron a darse a la fuga resultando abatido uno de ellos, que lograron rescatar al ciudadano R.P.G.; que en el sitio fueron incautados varios objetos entre ellos un arma de fuego marca P.B., modelo 81BB.-

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Acta de Inspección Técnica Nº 186 de fecha 15/11/04, inserta al folio 13 t vto., practicada por el funcionario L.R.T.G.E. adscrito al C.I.C.P.C.,que en el sitio del suceso, es decir donde ocurrieron los hechos fueron colectados cuatro trozos de cinta adhesiva de formas irregulares las cuales fueron recolectadas como evidencias.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con el Informe Pericial Nº 9700-219-081, inserto a los folios 128 y 129 de que efectivamente los objetos y el arma de fuego fueron incautados en el sitio donde tenía cautivo a la victima de autos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del ciudadano R.P.G., victima en el presente proceso; quien a preguntas sobre si conocía a las personas que lo sacaron de su negocio y se lo llevaron, contestó: “si los conocía eran ellos dos y señaló a los acusados”. La cual se concatena con la declaración de la ciudadana R.A.d.P., al ser interrogada contestó: “El muchacho que me apuntó es él, señalando al acusado Elkin Parada Ávila; tenía atada solo la boca y las manos; a la persona que reconocí en el reconocimiento en rueda de individuos, la había visto en el transcurso del secuestro de mi esposo”. El tribunal le da pleno valor a sus declaraciones por considerar que la victima y la testigo fueron coherentes en sus testimonios.

Testimonial del funcionario L.R.T.G., Experto adscrito al C.I.C.P.C., quien ratificó la Inspección Técnica Nº 186 de fecha 15-11-2004 inserta al folio 13 y Vto. Depuso acerca de los hechos y fue interrogado. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y en la misma se señala el lugar donde se originaron los hechos.

Testimonial del funcionario Frangel Arellano Velasco, adscrito a la DISIP Barinas, quien fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos; a preguntas respondió: “para el momento se encontraban cuatro ciudadanos, uno cayo abatido y el resto se dio a la fuga”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del funcionario G.A.G.S., quien manifiesta acerca de los hechos ocurridos; a la pregunta sobre ¿Observó en algún momento si se detuvo alguna persona? contestó: “No”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del funcionario J.E.H., adscrito a la DISIP Barinas, quien manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Y fue interrogado: ¿Recuerda cuántos funcionarios entre los que participaron en el rescate del ciudadano Pico Grass del grupo que venía bajando? R.- “No recuerdo exactamente que funcionarios se encontraban, porque había muchos funcionarios, unos de Barinas, otros de San Cristóbal”; ¿Observó usted el cadáver del ciudadano que resultó muerto en el enfrentamiento? R.-“No porque yo estaba en la parte de abajo, lo ví luego de que lo bajaron los otros funcionarios; ¿Observó usted si se realizó alguna entrega de dinero para la entrega del ciudadano Pico Grass? R.- “No”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del funcionario J.R.A.V., adscrito a la DISIP Barinas, quien manifiesta acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas por las partes. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del funcionario E.E.G.A., adscrito a la DISIP Barinas, quien manifestó acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. A preguntas contestó: “Se encontraban entre quince funcionarios, los del grupo Anti-extorsión y Secuestro”; “Los funcionarios que iban primero en la comisión que subió, fueron la mayoría del grupo Anti-extorsión y Secuestro”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del funcionario A.M., investigador adscrito al C.I.C.P.C. quien declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. A preguntas: ¿Tiene conocimiento si hubo alguna exigencia de dinero para el rescate? R.- “Si tengo conocimiento que ese requerimiento se lo hicieron a la esposa del Sr. Pico Grass”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano N.P.V., el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Y a preguntas: ¿Llegaron a decir que eso era un secuestro?, R.- “No”.Supo usted si en algún momento esas personas que se llevaron al señor Pico Grass, solicitaron algún dinero para el rescate? R.- “No”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el declarante fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano N.C.R.S. el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar y el declarante contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano J.A.M.C., operador de Investigación del Estado Guanare. Acto seguido el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. A preguntas formuladas: ¿A que hora llegaron al Almorzadero? R.- “A las cuatro de la mañana aproximadamente”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y formó parte de la comisión que rescató a la victima R.P.G. de su sitio de cautiverio.

Testimonial del ciudadano V.E.R.A., funcionario público; seguidamente el testigo fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano J.A.C.N., funcionario público; el testigo fue deponiendo acerca de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo, y contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano R.A.P.M., Inspector del C.I.C.P.C., quien fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo, quien respondió cabalmente a las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano C.A.M.B., funcionario público; seguidamente el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Testimonial del ciudadano Pedro Jesús Díaz Lizarazu, funcionario público; el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. A preguntas contestó: “Las cintas de embalar que se consiguieron en el lugar ya estaban usadas y tenían las formas de haber amarrado con ellas una persona”; “No se encontraron puertas violentadas, ni ventanas quebrantadas, ni restos de vidrios”. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y realizó la Inspección Técnica en el lugar donde se originaron los hechos.

Testimonial del ciudadano Remik J.G.R., funcionario público; el testigo fue deponiendo acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos. Se le concede a las partes el derecho de interrogar al testigo quien contestó cabalmente cada una de las preguntas formuladas. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio.

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 185, inserta al folio 36 y Vto. De la presente causa. 2.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 69 y 70. 3.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 71 y 72- 4.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 73 y 74. 5.- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 25-11-2004., inserto a los folios 75 y 76. 6.- Inspección Pericial Nº 9700-219-081, suscrita por el funcionario D.P., inserta a los folios 128 (Vto.) y 129 de la presente causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente y solicitó el enjuiciamiento de los acusados ELKIN PARADA AVILA y J.I.G.E. en perjuicio de ciudadano R.P.G., Y en relación al mencionado delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, se tiene que el mismo señala: “…Artículo 462 el que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio.” Articulo 83. “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

Calificación Jurídica que los Juzgadores objetivamente en el curso del presente Juicio consideran que se logro demostrar, en relación al acusado ELKIN PARADA, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido el secuestro de la victima, tanto de lo narrado por la victima, como de lo señalado por los testigos y de las experticias realizadas y de lo ratificado en sala, por cada una de las partes. Ahora bien en relación al acusado J.I.G.E., no se logro determinar su responsabilidad en el secuestro, ya que las deposiciones realizadas por los testigos, incluso por la victima no arrojaron ningún elemento incriminador, para con este acusado. Es por lo que forzosamente, este tribunal mixto, por cuanto los elementos de convicción que presento la Fiscalía del Ministerio Publico, hizo prevalecer una duda razonable para el Tribunal, no dando a quienes aquí juzgan, otra opción que la de aplicar el principio in dubio pro reo a favor del acusado J.I.G.E., llevando a este Tribunal, a dictar sentencia absolutoria. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano ELKIN PARADA AVILA; la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Art. 462 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, en concordancia con las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 Ejusdem, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.P.G.; el cual establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Quince (15) años de presidio. Pero como quiera que estos Juzgadores observan la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecido en dicha pena, es decir de Diez (10) años de prisión, en conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia la pena a cumplir para el acusado ELKIN PARADA AVILA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado ELKIN PARADA ÁVILA, colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.118.586 (no porta), natural de Teodama-Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de C.P. (V) y de F.Á. (V), grado de instrucción: 5to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América, casa S/N, a media cuadra del Colegio R.G., Socopó, Estado Barinas; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Art. 462 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, en concordancia con las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 Ejusdem, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 Ejusdem; el mencionado acusado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.I.G.E., venezolano (nacionalizado), titular de la Cédula de identidad N° V- 22.688.724, natural Cúcuta-Colombia, de fecha de nacimiento 15-06-72, de 34 Años de edad, hijo de J.A.G. (V) y de O.M.E. (V), grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Pintor de muebles; y residenciado en Carretera Nacional, Casa S/N°, diagonal al Cementerio, Socopó, Barinas Estado Barinas; a quien se le otorga la libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Impone al acusado ciudadano ELKIN PARADA AVILA (supra identificado), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado; por consiguiente se mantendrá en el Internado Judicial Barinas, lugar donde se encuentra interno desde la fecha de inicio del presente proceso. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEPTIMO: Se fija fecha provisoria para el cumplimiento de la pena, el 15 de Noviembre de 2014. OCTAVO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se libró boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiocho (28) de Junio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 374 del Código Penal. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 04

Abg. J.C.V.

Los Jueces Escabinos

R.E.S.G., R.V. de Moreno,

Titular I Titular II

La Secretaria de sala

Abg. M.E.Q.S.

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