Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000183

ASUNTO : IP01-R-2005-000183

PONENCIA DEL ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los Abgds. R.I.P.C. y R.A.L.D. en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del auto de fecha 01/11/2005 publicado con ocasión al término de Audiencia Preliminar en el cual se dictaminó el enjuiciamiento del imputado M.A.C.M., por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, dictándose a su vez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado acusado, quién es venezolano, mayor de edad, titular de C.I. N° 12.788.548 de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Margaritas Sector 01, Calle 02, vereda 14 Casa N° 15 cerca de la Panadería ANACAR en Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le sigue proceso Penal en asunto principal IP11-P-2005-002233, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ABG. C.M., Defensor Privado, fue emplazado en fecha 22 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la respectiva boleta en fecha 28 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 21 de Diciembre de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 12 de Enero de 2006.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El punto contra el cual hoy se recurre, es el contenido en el auto de fecha 01/11/2005 dictaminado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, referido específicamente al numeral 5 del artículo 330 del COPP, en la cual dicho Tribunal dentro de la audiencia Preliminar se pronuncia sobra el mantenimiento o cesación de las Medidas Cautelares, del cual se extracta textualmente;

…TERCERO: En cuanto a la Medidas Cautelares solicitadas por la defensa se analiza las circunstancias que por aplicación del principio in dubio pro reo, con la entrada en vigencia de la Nueva ley Orgánica sobre Estupefacientes y al subsumir los hechos en el nuevo tipo penal del artículo 31 último aparte, tomando en consideración la cantidad de la evidencia incautada en el presente caso, que dio como resultado de la experticia 5.2 gramos subsumible en el tipo penal antes señalado y en armonía con los fundamentos que consideró el juez para dictar la privativa de Libertad fue la pena a imponer, por aplicación de la extractividad de la nueva Ley la norma sufre una rebaja considerable de la pena a imponer en tal virtud se modifica las circunstancias que originaron, la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se considera procedente la Aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con el 256 Ejusdem…

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega en su escrito recursivo el Abg. R.I.P.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que:

  1. Denuncia la infracción del articulo 29 Constitucional al estimar como delito de Lesa Humanidad el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes encontrándose por tanto éste excluido en el otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad, como en efecto lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas por el a quo.

  2. Así mismo expresa el recurrente, que de la decisión se desprende que dicho fallo tuvo su sustento en el que había disminuido el Peligro de Fuga en el imputado el cual tuvo su sustento para el decreto de la Privación Judicial, en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, pero obvió el A quo lo consagrado en el artículo 253 Ejusdem, referido a la improcedencia en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas en el presente caso, siendo evidente que al estar en presencia de un delito que no goza de beneficios procesales y que impone una pena de seis a ocho años se materializan aún los supuestos de los artículos 251 y 252 del adjetivo penal circunstancias éstas, que no tomo en cuenta el juzgador al momento de decidir.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En fecha 1 de Noviembre de 2005, y con ocasión a la Celebración de un Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante Auto Sustituyó la Medida de Privativa de Libertad al ciudadanoM.A.C.M., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar le IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° referente a la presentación periódica y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná Estado Falcón.

    Asentado lo anterior, en primer lugar debe esta Alzada dejar de una vez por sentado y reiterado la procedencia o no de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad en los juicios instaurados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de las modalidades que alberga su vocablo rector contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello claro ésta en relación a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De ello devendría entonces dos preguntas obligatorias:

    ¿Será entonces el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes un delito de catalogado de Lesa Humanidad como para que opere de plena derecho la exclusión de éstos dentro del abanico de opciones libertarias que prevé nuestro proceso penal acusatorio?

    ¿Serán las Medidas Cautelares Sustitutivas opciones procesales libertarias que aplicadas pudieran conllevar a la impunidad en éste tipo penal sustantivo?

    En relación a ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sentado ya un criterio reiterado, y con carácter vinculante al respecto, a tenor de lo pautado en el artículo 335 Constitucional, ello a partir de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

    Partiendo del criterio antes sentado, por la mencionada sala Constitucional y además reiterado en innumerables fallos dictados por ésta misma dictados, tales como 1185 del 06/06/2002, la 1485 del 28/06/2002, y la 3167 del 09/12/2002 de la cual se extracta de forma específica el porque alude la sala a la calificación del delito de Trafico como uno de los crímenes majestatis o infracción de máxima gravedad dentro de un conglomerado social, refiriendo textualmente;

    En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

    De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    En tanto, con fundamento entonces en tal definición hecha por la referida Sala Constitucional, es oportuno asentar “prima facie” que la respuesta a la primera interrogante planteada ab initio no puede ser mas que positiva, en cuanto a que en efecto, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a consideración particular de ésta Alzada y con el sustento a los fallos antes trascritos, encuadra dentro del tipo penal previsto en el resaltado literal k del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, toda vez que su final objetivo, como lo es, el consumo de tales sustancias, por ser desinhibidoras de la conducta humana, afectan la salud mental y física de un conglomerado social hacia la cual va dirigida ésta actividad, originándose a partir de ella, una especie de caldo de cultivo para otros hechos delictuales atroces, como el homicidio, la violación, el Robo Agravado, el Secuestro, entre otros, causando con ello estragos de magnitudes incalculables en una sociedad organizada, lo cual en definitiva determina que con su ejecución, se genera un verdadero estado de caos social.

    En efecto, considera ésta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que tal actividad delictual así desplegada constituye un Crimen Majestatis, o delito de Lesa Humanidad, asistiendo así la razón al recurrente al afirmarlo en su escrito recursivo.

    A su vez, y en respuesta a la segunda interrogante planteada ab initio en el presente fallo, sobre el hecho de considerar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como beneficios procesales que propician la impunidad en éste tipo de delitos, basta solo con considerar como reflexión, que si tales medidas se emplean en el Sistema acusatorio penal que nos ocupa, como regla de aplicación de uno de sus primordiales principios como lo es el Juzgamiento en Libertad, y que si la naturaleza de su aplicación, es de carácter netamente asegurativo evitando la última opción o máxima medida de aseguramiento procesal como lo es la detención preventiva, no cabe la menor duda para ésta Alzada, que ante la posible comisión de un crimen de tan alta envergadura social como lo es el de Trafico de Estupefacientes, cuya comisión efectiva produce gran magnitud de daño social, que no obstante haber sido aminorado en su penalidad por una ley nueva, no por ello amilana el efecto de éste daño social causado con su efectiva ejecución, por lo que nunca deja de ser sumamente riesgosa e inoperante en muchos casos, la sujeción procesal de un presunto comisor a una cuasi libertad como en efecto lo son éste tipo de medidas, de lo cual deviene la operatividad de las misma en delitos de menor monta, y no así en Crímenes Majestatis o de extrema gravedad como en efecto lo son el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, fomentando con la aplicación de ellas, sin lugar a dudas, en éste tipo de delitos, la impunidad en los mismos, ante la gravedad del hecho enjuiciado, y el evidente peligro de sustracción del enjuiciable.

    Para sustentar aún mas la anterior acepción del delito de Trafico de Estupefacientes esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a la novísima reiteración del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la improcedencia en el otorgamiento durante el Procesamiento Penal de este tipo delictual, de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados, reflejada en fallo de fecha 09 de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 03-1844, la cual dispone:

    …De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...

    Con base en estas citas jurisprudenciales debe concluirse por tanto, que en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes no procede la concesión de medidas cautelares por ser considerados como delitos de lesa humanidad, criterio éste vinculante para los Tribunales del país.

    Evidenciándose entonces de lo asentado en actas que el Juzgamiento del imputado M.A.C.M. es por el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes, lo comporta una modalidad de su verbo rector de Trafico de Estupefacientes, resultaba entonces totalmente improcedente la concesión por parte del juez a quo de una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo éste catalogado como un delito de Lesa Humanidad, aunado al hecho de la norma penal sustantiva que lo consagra (artículo 31 de la LOCTICSEP) así lo estipula, por lo que mal podría el tribunal A quo sustituir la única medida de aseguramiento procesal operante para ello (Privación de Libertad), por las contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, con fundamento solo en la promulgación de una nueva Ley de drogas más benigna, en cuanto a la pena.

    Como consecuencia de la anterior conclusión, esta Corte de Apelaciones, con los fundamentos señalados supra, revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su sustitución en la audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado falcón en su extensión de Punto Fijo, y así se decide. En virtud de la anterior revocatoria de las medidas cautelares Sustitutivas otorgadas por el A quo dentro del contenido del fallo de fecha 01/11/2005 se ordena librar boleta de encarcelación para el hoy acusado M.A.C.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del COPP, en atención con ocasión a la resolución del presente recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el artículo 450 Ejusdem, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por los Abgds. R.I.P.C. y R.L. en su condición de Fiscales Décimo Tercero y Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.788.548, residenciado en La Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 02, Vereda 14, casa N° 15, cerca de la panadería ANACAR en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002233, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA

    JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE PONENTE

    La Secretaria,

    ABG. A.M. PETIT.

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