Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001227

ASUNTO : YP01-P-2007-001227

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.W.C. y A.D.V.Q.A., por la presunta comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 en su segundo aparte, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.W.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro,15 045.428 de ocupación taxista, nacido en Temblador Estado Monagas, hijo de AURELIA CALDERA Y L.A., teléfono 04148834485 y A.D.V.Q.A., venezolana de 22 años de edad de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro.18.658.066, hija de AIDE ASTUDILLO Y P.Q., con grado de instrucción segundo año de bachillerato ,residenciada en el Barrio Morichal casa sin número de esta ciudad, teléfono 04148834485. Asistidos por el defensor Privado Abg. J.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos L.W.C. y A.D.V.Q.A., en hecho en el cual resultan aprehendidos, momentos posteriores a la practica de un allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Morichal, casa sin frisar con ventanas y puertas de color blanco, donde residen, incautando elementos de interés criminalísticos, así como presunta droga oculta en unos bloques ubicados en una habitación en construcción, consistente en un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de dos trozos grandes de una masa sólida de presunta droga denominada crack, siendo aproximadamente 2:40 horas de la tarde y en presencia de los testigos de ley correspondientes, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal, dando cumplimiento a la visita domiciliaria acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, de fecha 15-10-2007, procediendo a identificar a las personas encontradas dentro de la vivienda como L.W.C. y A.D.V.Q.A. indicando el motivo de la presencia, procediendo a identificarlos plenamente, razón por la cual proceden con la detención preventiva de los mismos, procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del texto adjetivo penal, e informar al Ministerio público del Procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados como L.W.C. y A.D.V.Q.A., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el lugar o establecimiento donde se encontraba oculta la presunta droga objeto del delito que se describen en el Acata Policial y en el Acata de Allanamiento. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito, elementos estos, que hace presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 en su segundo aparte, en razón que el peso aproximado arrojado por la presunta droga, según acta de aseguramiento al folio veintitrés de la causa fue de Noventa y Dos Gramos con Novecientos Miligramos (92 grs con 900 mil), el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, delito este considerado como de Lesa Humanidad, por el gran daño social que ocasiona, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2°, en razón del peligro de obstaculización, y que los imputados podrían influir y obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, como quiera que los coimputados del presente asunto, se encuentran en igualdad de condiciones, en el sentido que todos se encuentran sin juramento alguno, impuestos del precepto constitucional y siendo que la declaración de estos es un instrumento para el ejercicio del derecho a la defensa, no basta para esta Juzgadora hasta la presente etapa de investigación, la versión declarada por uno de los coimputados ciudadano L.W.C., en la cual se endosa para sí, la responsabilidad penal del hecho punible presuntamente perpetrado, siendo esta fase y hasta la presentación del respectivo acto conclusivo, la etapa del proceso correspondiente para hacer las investigaciones a que haya lugar, razones de hecho y de derecho por las cuales esta Juzgadora declara sin lugar la medida solicitada por la defensa, así como tampoco es un fundamento serio ni procedente para exculpar de presuntas responsabilidades penales de la ciudadana A.D.V.Q.A., el hecho alegado por la defensa privada, como es ser madre de dos niños . Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Orden de Allanamiento, de fecha 15-10-2007, N° 20-07, emanada del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado deltaA., al folio dieciséis de la causa.

B.) Acta de Allanamiento de fecha 19-10-2007, suscrita por lo Funcionarios actuantes en presencia de dos testigos presénciales, en la vivienda ubicada en el Barrio Morichal, casa sin frisar con ventanas y puertas de color blanco, donde se encontraban los imputados de autos y se incauta la presunta droga y demás objetos de interés criminalísticos, al folio diecisiete, dieciocho y diecinueve de la causa.

C.) Acta policial de fecha 19-10-2007, suscrita por os funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento practicado donde incautan presunta droga y aprehenden a los imputados de autos, luego de la visita domiciliaria acordada por el órgano judicial, al folio catorce y quince de la causa.

D.) Lectura de los derechos de los imputados, al folio veinte y veintiuno de la causa.

E.) Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 19-10-2007, al folio veintidós de la causa.

F.) Acta aseguramiento de la sustancia de presunta droga incautada de fecha 19-10-2007, al folio veintitrés de la causa.

G.) Acta entrevista a los testigos del procedimiento de fecha 19-10-2007, ciudadanos Josa Pejendino F.A. y T.N.W., a los folios veinticuatro y veinticinco de la causa.

H.) Planilla de remisión de la evidencia incautada de fecha 20-10-2007 al área de control y resguardo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, al folio treinta de la causa.

I.) Cadena de custodia de fecha 20-10-2007 de la evidencia incautada al área de control y resguardo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, al folio treinta y uno de la causa.

J.) Acta de Inspección Ocular N° 757, al folio treinta y siete de la causa al sitio del suceso.

K.) Reconociendo Legal de fecha 20-20-2007, a la evidencia incautada en el procedimiento, al folio treinta y ocho de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la medidas cautelar solicitada por la defensa privada, y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.W.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro,15 045.428 de ocupación taxista, nacido en Temblador Estado Monagas, hijo de AURELIA CALDERA Y L.A., teléfono 04148834485 y A.D.V.Q.A., venezolana de 22 años de edad de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro.18.658.066, hija de AIDE ASTUDILLO Y P.Q., con grado de instrucción segundo año de bachillerato ,residenciada en el Barrio Morichal casa sin número de esta ciudad, teléfono 04148834485, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la realización del examen toxicológico para lo cual se acuerda oficiar al medico forense del CICPC, a las 8:30 mañana y solicitar el traslado correspondiente al director del centro penitenciario de Guasina CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Guasina. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de Veintiocho (28) folios útiles y se ordena de foliar el asunto a partir del folio 5. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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