Decisión nº PJ0012008000312 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000660

ASUNTO : YP01-P-2008-000660

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad al ciudadano C.C.C., venezolano, natural del Municipio Pedernales Estado D.A., de la etnia Warao, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.616.767, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Guacajara de Manamo, Municipio Pedernales, presuntamente incurso en la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Control fundamenta la L.S.R. dictada a favor del imputado de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, decretada en la presente audiencia.

DATOS DEL IMPUTADO

C.C.C., venezolano, natural del Municipio Pedernales Estado D.A., DE LA ETNIA Warao, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.616.767, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Guacajara de Manamo, Municipio Pedernales, asistido por la Defensora Pública Abg. D.M., y como traductor el ciudadano J.C. por cuanto el imputado no habla el idioma castellano y es de la Etnia warao y a quién se le tomo juramento en sala..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal presentó al imputado C.C.C., titular de la cédula de identidad V-6.616.767, tal y como se transcribe a continuación: “Esta Representación Fiscal en función del principio de Indivisibilidad y Unidad del Ministerio Público, en razón se encuentra realizando labores propias en Juicio Oral y público, se constituye a los fines de conocer el presente Asunto. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano C.C.C., identificado supra, por cuanto fue en fecha Miércoles Veintisiete (27) de Agosto del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Vigilancia Costera del Destacamento Fluvial N° 911 de la Seccional de Investigaciones de Pedernales del Estado D.A., quienes al encontrarse en labores de Patrullaje Fluvial por el C.M. específicamente por el sector Guacajaro de Manamo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, avistaron una embarcación tipo balaju, la cual accedió a las señas de detención realizado por ésta, procedieron a realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación, quien accedió de forma voluntaria el hoy imputado y constataron la existencia de Dos (02) Armas de Fuego, tipo Escopeta, ambas de Dieciséis (16) mm, al efectuarle un examen visual del armamento dejaron constancia que los mismo no eran visibles; seguidamente le solicitaron la identificación al prenombrado imputado quien a su vez manifestó no poseer la respectiva permisología legal para la movilización y tenencia de dicha arma de fuego, de tal forma por pretal como se evidencia en el acta Policial que riela en la presente causa bajo el N° 04(A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión en las actas suscrita por los funcionarios). Asimismo de las misma Actuaciones que rielan en el presente asunto se puede evidenciar del Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, las cuales resultaron ser ambas Escopetas con una descripción: Un (01) Arma de Fuego , cañón largo que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca aparente, calibre Dieciséis (16), sin serial visible, cañón simple con capacidad para un (01) cartucho, de madera pintado de color negro, de ánima lisa, y culata de madera pintada de marrón y estas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida presentando ambas estado de Oxidación. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como DETENTANCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, por tales motivos esta Representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° presentación periódica ante la autoridad que este Tribunal sugiriendo el Ministerio Público una presentación cada Treinta (30) Días ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicada en Pedernales, así como la numeral 9 de la Ley esjudem, la prohibición expresa al imputado de portar, detenta u ocultar cualquier arma de fuego para la cual no este debidamente facultado del porte de arma; asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Lo expuesto por la Defensora Pública DAYSI MILLAN Expresa: ”En mi condición de Defensora del ciudadano C.C.C., vista las actas policiales que conforman el presente asunto hasta el día de hoy donde no consta testigos presénciales del hecho aunado a la declaración del imputado que manifiesta que no le leyeron sus derechos el momento de su detención sino fue en la ciudad de Tucupita en el día veintiocho (28) y no como narran las actas que fue el día veintisiete (27) de agosto resaltando la defensa que el imputado manifestó que el hecho punible ocurrió en el río morichal largo del estado Monagas y no existiendo hasta los momentos ninguna experticia ó inspección que fundamente la realidad procesal del lugar donde ocurrió el hecho punible y siendo que mi defendido de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Constitución lo asisten el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad así como la competencia de los tribunales que tengan conocimiento existiendo esta duda la defensa va a solicitar el examen antropológico de conformidad con el 140 de la referida ley, asimismo el informe pericial, solicita que se realice inspección para determinar exactamente la ubicación geográfica donde ocurrió el hecho punible, por lo que la defensa va a solicitar la Nulidad Absoluta de los derechos del imputado así como del Acta Policial donde se narra que el lugar donde ocurrió el hecho punible fue en el municipio pedernales de conformidad 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución. Visto que este ciudadano tiene varios días detenido lo asisten los principios que contempla la referida Ley, solicita la L.P. para el mismo tomando en consideración de que se continúen con las investigaciones de conformidad a los principios contemplados en el artículo 141, y en caso de que la ciudadana juez le sea acordada cualquier medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada en el puesto más cercano que es el del Municipio Pedernales cada Treinta (30) días , tomando en consideración el numeral 2 del articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, donde se toman en cuenta las condiciones económicas de los indígenas al momento de tomar una decisión como lo es de alguna medida de coerción personal. Copia Simple de todo el asunto. Es todo”. Subrayado y negrillas del Tribunal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN A LOS FINES DE DECRETAR LA L.S.R. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del ciudadano C.C.C., titular de la cédula de identidad V-6.616.767, el Tribunal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 27 de Agosto 2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Vigilancia Costera del destacamento Fluvial No. 911 de la Seccional de investigaciones de Pedernales del estado D.A., en el sector conocido como Guacajara de Manamo, Jurisdicción del Municiío Pedernales, encontrándole en el balajú dos armas de Fuego, tipo Escopeta. De la declaración dada por el imputado en la audiencia debidamente asistido por el interprete, expuso…”¿Qué día y en donde lo aprehendieron? En el C.M.L.. ¿A que estado pertenece Morichal Largo? Al Estado Monagas. ¿Cuando el guardia le detuvo le leyeron sus derechos? los guardias solo le dijeron que les entregara las armas. ¿Firmo él Acta de lectura de sus Derechos? Que se lo hicieron aquí, y No firmo el acta. ¿Qué día fue exactamente? Fue ayer Jueves Veintiocho (28) del presente año. Así mismo se observa de las actas que conforman el presente asunto específicamente en el Acta Policial que riela a los folios 4 y 5 y lo expuesto en audiencia por el imputado, que al momento de ser detenido no se encontraba una persona que le indicara los motivos de detención en su Idioma que es el Warao, así mismo fue impuesto de sus derechos que como imputado tiene sin ser acompañado de un traductor, siendo que en la Comandancia de Vigilancia Costera del destacamento Fluvial No. 911 de la Seccional de investigaciones de Pedernales del Estado D.A., por su ubicación Geográfica esta rodeado de Comunidades Indígenas donde se pudo encontrar un traductor, violando de esta manera lo expuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1ero y 4to que expresa: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos… 1: Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano…”, “y como administradores de justicia, siendo que debemos tutelar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en todo grado y estado del mismo, garantizando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de rango Constitucional de estado de libertad consagrado en el artículo 44 en su numeral 1°. En este orden de ideas la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas establece en sus artículos 137: ”Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respecto a su cultura durante todas las fases del proceso…”,; en el artículo 139 ejusdem establece: “El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un interprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.” Así mismo tomando en consideración que el imputado es de la Etnia Warao, además no sabe leer y escribir, al que lo asiste la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas y por cuanto de actas se desprende que fueron violados los derechos que le asisten como imputado, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho otorgar la L. sin restricciones solicitada por la Defensa Pública al imputado C.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1ero Constitucional, así mismo se acuerda la nulidad tanto del Acta Policial como de la Imposición de los derechos del Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así mismo observa este Tribunal que evidentemente que existe la presunta comisión de un delito como lo es DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , tal y como se evidencia de las subsiguientes actas que riela a los folios siete y siguientes, del presente asunto, quién aquí decide considera que lo ajustado a derecho es proseguir con las investigaciones por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Así mismo se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por la Fiscalia, y se ordena proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que los funcionarios aprehendiera al imputado de autos la cual riela al folio cuatro y cinco del asunto, y donde se observa que no le fue nombrado interprete al imputado para imponerlo de los motivos por lo que fue detenido, violando de esta manera los derechos individuales del imputado que le concede la Constitución y las Leyes.

  2. Lectura de los derechos de los imputados de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja impresa las huellas dactilares el imputado porque no sabe firmar, lo cual riela al folio seis del asunto y donde se observa que no le fue nombrado intérprete, aunado al hecho que el imputado no sabe leer ni firmar, violando de esta manera los derechos individuales del imputado que le concede la Constitución y las Leyes.

  3. Acta de Retención de dos armas de Fuego Tipo escopeta de fecha 27 de Agosto 2008, riela al folio 7

  4. Cadena de Custodia de dos armas de Fuego Tipo escopeta de fecha 28 de Agosto 2008, riela al folio 8

  5. Cadena de C.N.. P-157 de dos armas de Fuego Tipo escopeta de fecha 28 de Agosto 2008, riela al folio 13.

  6. Reconocimiento Legal No. 054 de fecha 28 de Agosto 2008, riela al folio 16 realizado dos armas de Fuego Tipo escopeta.

En consecuencia por lo anteriormente fundamentado, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la apertura del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Nulidad de los derechos del imputado, así como del Acta Policial donde se narra el lugar donde ocurrió el hecho punible, conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 25 de la Constitución, hecha por la defensora, se acuerda la Nulidad tanto del acta de la lectura de Derechos del Imputado, como del acta policial, por cuanto el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 4, establece que el imputado debe ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma, lo cual no consta en el acta de lectura de derechos del imputado ni en el acta policial, que se le haya nombrado el traductor, violando así los derechos que como imputado goza, además es de la etnia warao y no comprende o habla el idioma castellano, en consecuencia se decreta la L.P. al ciudadano imputado C.C.C. venezolano, natural del Caserío Indígena Morocoto Municipio Pedernales Estado D.A., fecha de nacimiento 08/05/1954, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.616.767, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la comunidad Indígena de Wukajara de Manamo, casa sin número, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuánto existe la presunta comisión de un delito como lo es DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de las subsiguientes actas que riela a los folios siete y siguientes, del presente asunto, quién aquí decide considera que lo ajustado a derecho es proseguir con las investigaciones por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Así mismo se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por la Fiscalia. TERCERO: Se insta a la Fiscalia a los fines que continué con las investigaciones y en consecuencia realice la experticia ó inspección que fundamente la realidad procesal del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como el examen antropológico solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Constitución. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Siendo las 5:00 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Por cuanto el auto motivado se realizó en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no pudo ser ingresado al Sistema Juris por las continuas interrupciones en el servicio de energía eléctrica, se hace la inserción en el Sistema Juris en el día de hoy y se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

Abg. T.R.G.

La Secretaria,

Mariamnys M.F.

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