Decisión nº 102 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000237

ASUNTO: YP01-P-2008-000237

RESOLUCIÓN: N° 102

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.556.776, natural de Guiria Estado Sucre, de fecha de nacimiento 10-03-1974, hijo de S.S. (V) y I.B. (V), residenciado en calle la paz, frente de la escuela pepión en un taller, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de ocupación, promotor de la alcaldía

VICTIMA: SONLANGE DEL C.R.R..

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Pena

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio.

DEFENSA: Abg. .M.B.L.. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra del ciudadano: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.556.776, natural de Guiria Estado Sucre, de fecha de nacimiento 10-03-1974, hijo de S.S. (V) y I.B. (V), residenciado en calle la paz, frente de la escuela pepión en un taller, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de ocupación, promotor de la alcaldía, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SONLANGE DEL C.R.R.. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. EL imputado fue debidamente asistido por el Abg. M.B.L.D.P., Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. J.A.C., imputo al ciudadano: E.S.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.556.776, de 33 años de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SONLANGE DEL C.R.R..

Quien expuso: Pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° V.- 12.556.776, por cuanto el mismo resultó detenido en horas de la mañana aproximadamente a las Diez y Cincuenta horas de la mañana del día Veintinueve (29) de los corrientes por parte de los Funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, luego que sustrajera de la Ferretería Inversiones Centro D.C. A, ubicada en la Avenida Casacoima de esta localidad, propiedad de la ciudadana: SONLANGE DEL C.R.R., una sierra circular, la cual fue recuperada, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narran los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa). Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Publico Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano: S.B.E., como los es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8 del Código Penal vigente.

Por lo que solicito; que La presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma, Se decrete para el imputado E.S.B., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Numeral 2do y 3ero y 252 Numeral 2do, es decir peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta de audiencia y por encontrase presente en sala la victima solicito se escuchada. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana SONLANGE DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.176.217, de estado civil soltera, residenciada en San R.A.M., quien manifestó:

El día sábado como a las diez y media de la mañana llego un cliente a comprar y voy a buscar lo que me pide y llega el ciudadano Eliécer y le pregunto que desea y me dice que anda con el señor que me pregunta por el alicate, el señor abrió la vidriera y se llevo la sierra se monto en una moto y se fue, al señor que se quedo le dije que no se fuera que tenia que ir a la policía, el señor dijo que si lo conocía pero no andaban juntos, luego salimos a dar vueltas en la patrulla y lo conseguimos como a la dos y media de la tarde por el sector de Delta- ven llevando una bolsa que contenía la sierra circular que se había llevado de mi establecimiento, si reconocí en la policía que es la sierra así como el mismo sujeto que la había tomado de mi establecimiento, es todo

.

La ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.556.776, natural de Guiria Estado Sucre, , de fecha de nacimiento 10-03-1974, hijo de S.S. (V) y I.B. (V), residenciado en calle la paz, frente de la escuela pepión en un taller, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de ocupación, promotor de la alcaldía y expuso:

El día que me detuvieron fue como a la una de la tarde y en la esquina de CORECUID, por la tasca de Pedro, la señorita no estaba yo la conocí como a las 9 de la noche en la policía, a mi no me consiguieron nada cuando me agarraron los policías andaban en unas motos, es todo

.

A continuación la ciudadana Juez le concedió la oportunidad al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para dirigirle preguntas al imputado, quien respondió: “no viste la ferretería ubicada en la avenida Casacoima, al momento que me detuvieron yo vestía una camisa manga larga de rayas y un blue jeans, los policías me dieron una paliza y me dijeron que si les echaba paja me iba a matar a toda mi familia y a mi también, no se el nombre del moto taxi. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez le concedió oportunidad de preguntas para el defensor al imputado quien respondió: “si fui golpeado por los funcionarios, me dieron patadas, me dijeron que me iban a matar. Es todo”. Luego a preguntas de la ciudadana JUEZ el imputado respondió: “fui golpeado, por las espalda, el pecho, no podía dormir de tanto golpe, la mano me la golpearon. Es todo”.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL quien expuso sus alegatos de defensa: “

La defensa solicita en primer lugar, escuchada la declaración de mi defendido, se le practique de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5to una Medicatura forense, una vez que conste la misma tal como lo prevé el articulo 29 de la Constitución, se remita copia certificada y se apertura el respectivo procedimiento por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Escuchada la víctima, ella manifestó en la forma de detención de mi defendido que estaba acompañado de otra persona e iba en una moto, esta circunstancia no la establece el acta policial, ni en entrevista de la victima que rielan al folio 03 y 05 de las actas que conforman el presente asunto, esta menciona que iba con un motorizado, por que no se le tomo un acta de entrevista a tal motorizado?, siendo horas del día los funcionarios se hacen acompañar de testigos y así dar fe de las actas levantadas, mi defendido menciona no haber visitado ese local comercial, menciona haber visto por primera vez a la víctima en horas de la noche en la policía, cabe destacar que revisado el folio uno en su vuelto dejan constancia que mi defendido no posee registro por ente ese organismo policial, es decir no presenta conducta predelictual, el manifestó donde trabaja, esta persona a trabajado en la misión negra Hipólita, la defensa considera que esta persona no representa peligro alguno, por lo que no existe obstaculización e influir en la victima en el desarrollo de la investigación, el objeto de igual forma fue recuperado, esta defensa sobre la base del 49 ordinal 2do de la constitución, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 2, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones lo cual en supuesto negado puede decretar a favor de mi defendido. MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta de audiencia, Es Todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al ciudadano: E.S.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.556.776, de 33 años de edad, el representante de la vindicta publica le imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SONLANGE DEL C.R.R.. Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: E.S.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.556.776, de 33 años de edad, fue imputado de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SONLANGE DEL C.R.R.. Razón por la cual Oídas las exposiciones del Fiscal 1ro del Ministerio Público y de la defensora Publica; M.B.L., revisadas las actas del presente asunto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 último aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ARTÍCULO 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.556.776, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, prohibición expresa de salida de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena con carácter de URGENCIA el examen médico forense solicitado por la defensa al imputado, a los fines de determinar las presuntas lesiones causadas. Se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ARTÍCULO 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano: E.S.B., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-12.556.776, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, prohibición expresa de salida de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena con carácter de URGENCIA el examen médico forense solicitado por la defensa al imputado, a los fines de determinar las presuntas lesiones causadas. Se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. SEXTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (03 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA 3° DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. MARIAMNYS M.F.

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