Decisión nº PJ0022010000537 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000863

ASUNTO : YP01-P-2010-000863

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DR. D.R.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: A.J.M.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 21/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 52, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 9.859.941.

IMPUTADO: LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de sub- inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa N° 32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 13.743.403.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 176 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de sub- inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa N° 32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 13.743.403, en la cual el fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 176 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de sub- inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa N° 32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 13.743.403.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.- Señalando textualmente lo siguiente: “Quien suscribe acusa formalmente al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., toda vez que en fecha 10 de junio de 2007, en el sector Deltaven el funcionario policial Leosmar Morante con atención a su cargo en el sector de Deltaven aprehendió al ciudadano A.J.M.P., por razones aún desconocidas porque no fueron reflejadas en el Libro de Novedades de la Policía Municipal de Tucupita, estado D.A., y luego que lo llevaran a ese Comando el funcionario antes descrito según lo señalado directamente por la víctima le produjera las lesiones que fueran descritas en el reconocimiento médico legal que con ocasión a estos hechos le fuera realizado al ciudadano A.M. dejándolo en libertad pasadas las horas ya que no tenían justificativo alguno para ponerlo a la orden del Ministerio Público.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano LEOSMAR MORANTE, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 06/07/2007, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano A.J.M.p., quien entre otras cosas señala: el día domingo 10/06/2007, m encontraba en Deltaven en casa de unos amigos tomándome unas cervezas, cuando me fueron a avisar que policía de la Municipal se están llevando mi moto la cual estaba estacionada frente a ala casa donde me encontraba, yo agarre y comencé a hablar con los policías y ellos me pedieron los papeles de mi moto y yo les entregué los papeles y me dijeron embárcate y me llevaron a su comando con mi moto, yo pregunte en el Comando porque motivo me traían y me agarraron y me iban a esposar en un pilotín y yo me les rehusé y me agarraron entre cuatro y me esposaron y me tiraron en el suelo y me amarraron los pies y comenzaron a caerme a golpes y patadas, después al rato me amaron al pilotín y me dejaron allí esposado después en la mañana me dieron mi moto y me soltaron como si nada…“; resultado del reconocimiento médico legal, signado con el Nro. 9700-251-645, de fecha 29/06/2007, suscrito por el Dr. C.O.N., médico forense, mediante el cual deja constancia del resultado del examen físico: Traumatismo Costal izquierdo, con fractura en octava costilla izquierda no desplazada, y hematoma sub-capsular hepático por ecografía; con el contenido de la ecografía integral realizada en fecha 25/06/2007, por la Dra. Margarita Cuadrado Perlaza, Médico Cirujano de Ecografía Integral de la Clínica Mis Ojos, deja constancia de exploración tras abdominal con trasductor de 3,5 MHZ, evidenciadote en la conclusión lo siguiente: 1.- Imagen Sustitutiva de Hematoma Sub-Capsular hepático derecho mínimo a correalcional con otros métodos diagnósticos y 2.- Traumatismo Renal izquierdo; oficio que contiene la remisión de las copias certificadas de las novedades realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de esta ciudad de Tucupita, en la cual se establece que el funcionario LEOSMAR MORANTE, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones; con el contenido de la comunicación de fecha POMU- 001895-08, de fecha 10/09/08, ,en la cual se anexa copia certifica de ls novedades de 10/09/08, en la cual se deja constancia que no hubo novedad en relación a la detención en flagrancia del ciudadano J.A.M.P.; con el acta de entrevista realizada al funcionario V.F.R.M., quien para esa fecha se encontraba como jefe de los servicios de la policía Municipal, quien señala que no tuvo conocimiento de la detención de este ciudadano; con el acta de imputación realizada al ciudadano LEOSMAR MORANTE, con el acta de entrevista del funcionario E.R.M., quien señala que para la fecha en que se suscitaron los supuesto hechos se encontraba como Supervisor General de los servicios y en horas de la noche se iba apara su casa y cuando llego en la mañana nadie le informo en relación a la detención alguna; con la ampliación de la denuncia de A.J.M., realizada en fecha 23/06/2010, por ante la Fiscalía Séptima, quien señala que fue objeto de agresiones físicas por cuatro funcionarios en la Policía Municipal, luego que lo detienen en Deltaven junto con otros tres sujetos más, que cuando se encontraba en la sede de la Policía procedieron a esposarlo y golpearlos en varias partes de su cuerpo; con el acta de entrevista de NEIRYS RIVAS MARCANO, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien señala entre otras cosas, señala: que ese día recibí una llamada de mi esposo, A.J.M., que se encontraba en la sede de la Policía Municipal, me traslade hasta allá pregunte por él y me dijeron que estaba detenido por faltarle el respeto a los oficiales, me dejaron pasar hasta donde estaba él y estaba esposado con otras tres personas, más abrazadas a un pilotin…”. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración del Dr. C.O.N., médico forense, de la testigo referencial, N.E.R.d.M., la declaración de la presunta víctima ciudadano ALBERO J.A.P., así como ofreció como medios de pruebas documentales, reconocimiento médico legal Nro. 9700-251-645- de fecha 29/06/2007, suscrita por el dr. C.O.N., así como ofreció para ser incorporadas por su lectura, copia certificadas de los libros de novedades de fecha 09/10 06/2007, copias certificadas de los asientos del rol de servicios signados con los Nros. 158 y 159 de fecha 09 y 10/06/2007, en el cual se deja constancia que funcionarios se encontraban de servicios para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos, ofreció igualmente para ser evacuado por su lectura resultado de ecografía integral de fecha 26/06/2007, suscrito por la Dra. Margarita Cuadrado Perlaza, medico Cirujana, adscrita a la Clínica Mis Ojos, practicada al ciudadano A.J.M.P., señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es la Privación Ilegitima de Libertad y y Lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 176 y 415 ambos del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputados, Dr. E.r.Q., en razón de su defendido lo siguiente: “Buenos días. Al revisar las actas que integran el presente asunto observa la defensa que la victima esperó mas de 20 días para interponer la denuncia, no aparece acreditado la realización de estudios radiológicos respectivos; la medicatura forense es tardía; no se puede determinar a ciencia cierta si la víctima presente en sala le colocaron las esposas en las manos y en los pies, causa suspicacia lo tardío en interponer la denuncia ante la PTJ o ante la Fiscalía por eso esta defensa de conformidad con lo artículos 318 numeral 4° 330 numeral 3° pide el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Sin embrago, si usted, ciudadana Juez, considera que no es procedente el sobreseimiento a favor de mi defendido solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 328 numeral 2, 8, 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que todas las personas que aparecen mencionadas en los roles de guardia cursante a los folios 23, 24, que estaban en el orden del día Nº 158 como de igual manera las que aparecen al folio 28 sean citadas, por cuanto los testimoniales de todos esos funcionarios son útiles, necesarios pertinentes y no contrarios a derecho ya que van a desmentir lo alegado por la víctima presente en sala por cuanto la misma en sus declaraciones como la rendida por su esposa se encontraba en estado de ebriedad y causa asombro a ésta defensa que ni tan siquiera se acuerde como era la unidad cuando supuestamente le retiene su vehiculo moto del cual, no hay la acreditación de la existencia del mismo; por cuanto se desprende de las dichas órdenes del día Números 158 y 159 que mi defendido no estaba de guardia los días 09 y 10 de junio del año 2007, en la misma forma y por cuanto la Fiscalía se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas, solicito que consigne el respectivo rol del guardia diurna y nocturna de los días 09 y 10 de junio de 2007. Solicito igualmente se le dicte medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de arresto domiciliario en el comando de Policía del Estado D.A., notificándoles al Tribunal de Ejecución en su debido momento, por cuanto mi defendido no puede ni podrá ser trasladado a ningún centro penitenciario ya que el mismo quedara a la orden del Tribunal de Juicio de éste Estado. Copia certificada. Es todo”..

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMAR DEL J.M., son insuficientes, pues si bien tiene ofrece la declaración tanto de la víctima, como de su esposa, señalándola como testigo referencial, a criterio de esta juzgadora son insuficientes por cuanto la víctima, aun y cuando señalo en esta sala de audiencia que estaba muy molesto, indicando -que como era posible que después que lo habían agredido-, lo iban a soltar; sin embargo, no se dirigió al Ministerio Público a interponer la denuncia, de acuerdo con las máximas de experiencia, lo primera que una persona que esta molesta, hace es ir a poner la denuncia por el maltrato bien sea al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, o a la Fiscalía o a cualquier otro órgano policial, sin embargo este ciudadano aun cuando estaba muy molesto, no lo hizo, sino que interpone la denuncia mucho tiempo después de suscitado los hechos.

Supongamos que el imputado estaba en malas condiciones físicas, ¿por que su esposa, a quien promueve el fiscal como testigo referencial, no fue a interponer la denuncia?. Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado Leosmar Morantes en un eventual Juicio Oral y Público.

Si bien cursa acta de denuncia rendida por ante la Fiscalía en fecha 06 de Julio del año 2007, los hechos se suscitaron el día 09 de junio del año 2007, para amanecer el día 10 de junio de 2007, sin embargo la víctima acude ante el medico en fecha 25 de junio de 2007, es decir, 16 días después de los supuestos hechos, de igual manera se verifica que el medico forense señala que el mismo presenta traumatismo costal izquierdo con fractura en 8va costilla izquierda no desplazada y hematoma sub-capsular hepático por ecografía, información que obtiene el medico forense de acuerdo a su mismo examen por la ecografía integral, que cursa a las presentes actuaciones; llama la atención a ésta Juzgadora el tiempo que demoró la presunta víctima en denunciar lo hechos y el resultado de los exámenes que casi 20 días después de los supuestos hechos, este ciudadano presentaba éstas lesiones.

Otro aspecto importante es que de los exámenes ofrecidos no se puede determinar la data de ocurrencia de los mismos, no se sabe si estas lesiones efectivamente fueron producidas por las supuestas agresiones sufridas en fecha 09 de junio de 2007 o en fecha 25 de junio de 2007, que es cuando el mismo se traslada los distintos médicos, a la clínica Mis Ojos y a la consulta del Dr. M.H.. Cómo, se puede explicar que casi veinte (20) días después es que se traslada al médico y que presenta lesiones tan graves, que estas permanezcan por más de veinte (20) días.

Señala la presunta víctima que fue detenido el día 09 de junio del año 2007 y agredido por el hoy imputado así como por otras personas quienes de acuerdo a su deposición tenían pasamontañas, por lo que él no puede determinar quienes eran, sin embargo señala de manera categórica que fue el imputado quien lo agredió junto con otras en la Comandancia de la Policía, que lo esposaron y golpearon.

Sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio público se observa que el ciudadano Leosmar Morante no se encontraba de guardia en esa fecha, tal y como se verifica de las copias cerificadas de las novedades de fecha 09 y 10 de junio de 2007, de la Policía Municipal, el referido ciudadano no presto servicios, de igual manera fue entrevistado el jefe de los servicios de esa guardia Inspector Jefe V.F.R.M., quien manifestó no tener conocimiento de detención en esa fecha en su guardia, así como de la entrevista realizada al Inspector Jefe de la Policía Municipal E.R.M.G., quien manifiesta igualmente no tener conocimiento de la detención de la presunta víctima esa noche en la Policía Municipal, aun cunado el fiscal señala estas actas de entrevistas como elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMR MORANTES, con ellas a criterio de esta juzgadora, no se puede determinar ningún tipo de responsabilidad, ya que con estos elementos solos se determina que el imputado no estaba de guardia ese día, ni con las declaraciones del jefe de los servicios y del Supervisor General de los servicios, quienes manifestaron en sus actas de entrevista no tener conocimiento de detención realizada ese día en relación al ciudadano A.J.M., no entiende esta juzgadora como puede servir como elemento de convicción estos actos de investigación para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMAR MORANTE.

Ofreció igualmente como testigo referencial a la ciudadana Rivas de Marcano N.E., esposa de la presunta víctima, quien en el acta de entrevista manifiesta haberse trasladado a la Comandancia y haberse entrevistado con el Comisario, sin embargo, no señala, quien era el Comisario, que la atendió a los fines de corroborar su declaración, no quedo constancia, o por lo menos no lo trajo el Ministerio, de su asistencia ese día a la Policía Municipal, no indica que otro funcionario pudo haberse percatado de la detención de su esposo.

Ahora salvo la declaración de la victima y de su pareja no existe ningún elemento que confirme sus dichos, ya que no existe en el libro de novedades información alguna de la detención de este ciudadano, y si fuere cierto porque no le informó al Ministerio Público en la fase de investigación, quienes eran las otras personas que de acuerdo a su declaración estaban detenidos con él, o por que no le indico al Ministerio Público, quien presenció cuando la Policía se llevo su moto y a él esposado en la patrulla, ¿nadie observo esa situación? Señala la víctima que el estaba en una fiesta y allí le avisaron que la policía se estaba llevando su moto. ¿Quién fue la persona que le aviso? Si estaba en una fiesta, alguna de las personas presentes allí ¿no pudo haber observado el procedimiento policial en el cual se llevaron la moto?, sin embargo no fue ofrecido por el Ministerio Público ningún otro elemento más que al declaración de la victima y de su esposa, quienes señalan que el mismo fue detenido el día 09 para amanecer el día 10 de julio del año 2007 en la Policía Municipal donde sufrió agresiones.

Si bien cursa informe médico forense el mismo fue practicado 16 días después de los supuestos hechos, como se puede verificar si estas lesiones fueron sufridas el día 09 o el día 25 cuando es que se practica los exámenes.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMAR MORANTE, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 09 de junio del año 2007, el funcionario LOESMAR MROANTE, haya privado de su libertad, a la presunta victima y que le haya agredido físicamente, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de sub- inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa N° 32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 13.743.403, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con la jerarquía de sub- inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa N° 32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 13.743.403, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. J.A. OLIVO

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