Decisión nº PJ0022010000500 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000634

ASUNTO : YP01-P-2009-000634

IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: J.F.A.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 24 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.744 y DIANNELIS MICALELA R.R., venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.052.23.-

IMPUTADO: MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560.

DELITO: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, en la cual una vez admitida la acusación el imputado se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, acordándose en la mencionada audiencia una vez escuchada a todas las partes la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 3 en relación con el articulo 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.A.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 24 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.744 y DIANNELIS MICALELA R.R., venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.052.23. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL PRIEMRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. N.A.R.A.; las víctimas J.F.A.M., DIANNELIS MICALELA R.R., el imputado MOYA LISBOA CEUSI RAMON, y la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. M.B.L...

Seguidamente el Juez, le concedió la palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. N.A.R.A., quien expuso:

“"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, por cuanto en fecha 29-04-2009, a las 10:00pm horas de la noche aproximadamente, el imputado junto con su pareja invadieron una parcela ubicada en la comunidad de ciudad bendita, la cual le había sido adjudicada a los esposos J.F.A. y Diannelis Reyes. El ministerio público precalifica los hechos como la Comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal. Ahora bien de todas las actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 48 AL 54. Del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-04-2009, ante el destacamento fluvial numero 911 de la Guardia Nacional. COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA celebrado de forma privada entre el ciudadano: ABISAU R.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL “CIUDAD BENDITA”. INSPECCION OCULAR DE FECHA 28-03-2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-05-2009, RENIDAD POR LA CIUDADANA Yolimar Descre J.S.. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-05-2009, RENIDAD POR LA CIUDADANA ELIEZENIA DIAZ ABREU. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-05-2009, RENIDAD POR LA CIUDADANA R.R.D.M. . ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 08-06-2009. CARTA AGRARIA SOCIALISTA DE FECHA 11-04-2008. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTUO DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL CIUDAD BENDITA DE FECHA 25-05-2008. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los imputados, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.””.

A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, J.F.A.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 24 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.744 y DIANNELIS MICALELA R.R., venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.052.23, quien expusieron:

ya el señor abandono nuestra propiedad desde hace tiempo y lo que queremos es que no vuelva a ocurrir una situación como esta. Es todo

.

Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante el imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera y en atención al artículo 131 se le impuso de la advertencia preliminar, y se le informo de manera clara y sencilla de los hechos que le imputara el Fiscal del Ministerio Público, Acto seguido se le solicito sus datos de identificación personal al imputado quedando identificados de la manera siguiente: MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, quien debidamente impuestos del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. M.B.L., quien expuso:

vista la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de INVASION, considera y así lo solicita se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del COPP, por cuanto se verifica que mi defendido desde el año pasado no vive en ese lugar que se indica en la acusación, es decir, cesaron las causas que originaron la invasión. Es todo

.

Una vez oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reunía los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal presentada en la cause seguida al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Así como todas las pruebas presentadas para su evacuación en el juicio oral y público, a los fines de que el Ministerio Público, pudiese demostrar su pretensión. Se le impuso al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el imputado MAOYA LISBOA CEUSI RAMON, expuso lo siguiente:

Si admito los hechos que me imputa el ministerio Público, estoy arrepentido de lo que hice, prometo que nunca volveré a invadir ninguna propiedad, asimismo ofrezco mis disculpas en esta sala de audiencias a las victimas por los daños que le cause. Admito los hechos ciudadana Juez a los fiens de lograra un acuerdo reparatorio con las victimas y si ellos se conforman con mis disculpas en esta sala de audiencia y de que no me volveré a meter en su propiedad nunca más.

.

En este estado manifiestan las victimas presente en la sala de audiencias quienes libres de todo apremio o coacción manifiestan lo siguientes:

Ya el ciudadano se salio de nuestra propiedad, y no queremos problemas, que le señor se comprometa ano volver a meterse en nuestra propiedad y que no se meta con nosotros, aceptamos el acuerdo reparatorio simbólico.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción con el Acuerdo Reparatorio toda vez que se trata de bines disponibles de carácter patrimonial, las victimas han manifestado libremente su deseo de querer llegar ala cuerdo simbólico, es decir se reúne los requisitos del artículo 40, por lo que da su opinión favorable, no se opone al mismo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y las víctimas, y por tratarse el presente acuerdo de una disculpas públicas ofrecidas por el acusado en esta sala y aceptada como tal por las víctimas se ha verificado así el cumplimiento de dicho acuerdo que de manera simbólica, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio se realizo en esta audiencia, de manera simbólica entre el acusado y las víctimas, y se trata de una disculpas públicas a las victimas, las cuales fueron aceptadas, como reparación del daño causado, manifestando las victimas estar conforme con ello que el que el ciudadano no vuelva a meterse en su propiedad, y siendo que han dado cabal cumplimiento, en esta en su totalidad, lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, del Tribunal, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, por hecho ocurrido El día miércoles 29 de abril del año dos mil nueve como a las diez horas de la noche (10:00 p.m.)el ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, invadió la propiedad de las victimas. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.A.R., en la causa seguida al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.F.A.M. y DIANNELIS M.R.R., así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se acogió el ahora acusado de la medida alternativa prevista en el artículo 40 referido al acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, y las víctimas, ciudadanos J.F.A.M. y DIANNELIS M.R.R., el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido al acusado por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos MOYA LISBOA CEUSI RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 25-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión, ciudad bendita, titular de la cedula de identidad Nº 24.848.560, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2009-000634 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. TERCERO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por haberse dictada decisión en audiencia en presencia de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.A.-

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