Decisión nº PJ0022010000233 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000572

ASUNTO : YP01-P-2010-000572

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADA: R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A..

DELITOS: DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A., imputándole la presunta comisión del delito distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “… En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 02, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, : “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana: R.A.C.E., venezolana, natural de maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cedula de identidad N 17713107, quien fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Inspector O.V., Sub Inspector A.D. y Detective A.R.A.M.D. y C.V. en el Barrio Villa Bolivariana calle 4 casa rural tipo rancho para dar cumplimiento a orden de allanamiento N. 017-2010 de fecha 28-04-2010, en las adyacencias del referido inmueble se ubicó un testigo J.O.F.A.C. 13366429 y en el inmueble en cuestión previa identificación se sostuvo entrevista con la ciudadana R.A.C.E. quién manifestó ser la propietaria de la vivienda y se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento y se procedió a requisar el inmueble encontrándose un envase de plástico con 25 mini envoltorios de presunta droga crack, una caja de municiones para escopeta calibre 12 mm, la cantidad de 125 bolívares, un teléfono celular marca Samsung, se realizó la detención de la ciudadana antes identificada por ocultamiento de estas sustancias, ya que constituye uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por sus características se presume que se trata de droga crack de un peso bruto de 5 gramos, e impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigación y al introducir sus datos por el sistema integrado de información policial, el sistema arrojo que la referida ciudadana no presenta registro policial. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y precalifica el Delito como DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al articulo 256, numerales 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A.. Seguidamente se les pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hace en los siguientes términos: “Los policías entraron y rompieron la puerta, yo no tenia sino cuatro envoltorios, ellos no tenían testigo, me amenazaron, luego que revisaron fue que buscaron a los testigos, yo tengo una niña pequeña de seis años y ellos no tuvieron consideración, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo tengo amigos en el reten, yo tenia un celular No. 04148677119 marca ZT, no tengo celular Samsung.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “….Las actas que integran el asunto que son copias deben ser corroboradas con las originales una omisión consuetudinaria en las cadenas de custodia que violentan, menoscaba y omite lo establecido en el artículo 202 –A Código orgánico procesal penal, se entrega la evidencia y no se sabe quién la recibe, tanto en la copia como en el original. Nunca se le indico al testigo que se violente lo establecido 210 norma adjetiva penal, se le debe indicar que debe estar acompañado de un abogado o persona de su confianza, mi defendida libre de apremio señalo que su menor hija quedo desguarnecida después que se le llevan detenida, conforme los artículos 19, 20, 21, 75 y 78 Constitucional, me adhiero solicitud de procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3ero Código orgánico procesal penal, desde el mismo momento de la detención se le violentó sus derechos”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la investigada han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cuatro y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, orden de allanamiento Nro. 117/2010, emanada del tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dirigido a la ciudadana Crismel Alianan R.A., conocida como La Flaca, acta de visita Domiciliaria realizada en el lugar en donde se llevo a cabo el allanamiento ordenado por el tribunal, ubicado en Villa Bolivariana, calle Nro. 04, vivienda rural tipo rancho, Tucupita, acta criminalística Nro. 394, de fecha 30 de abril del año 2010, en la cual se describe el lugar de suceso como de sitio cerrado, acta de entrevista realizada al ciudadano J.A., quien fue testigo del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, quien señala en la entrevista rendida entre otras cosas a preguntas realizadas que los funcionarios encontraron al revisar la vivienda, drogas y dinero en efectivo y una caja de conchas, para escopeta y un teléfono celular marca Samsung, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 101, de fecha 30 de abril del año 2010, suscrito por el detective F.S. a los objetos incautados, teléfono celular marca Samsung, modelo GT-M2520, al dinero a la caja de cartuchos y a los billetes incautados, acta realizada conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Ilícitas, así pues con estas actuaciones permite suponer a esta jugadora que la conducta desplegada por la ciudadana Crismel E.R., se subsume dentro de los tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, ya que de acuerdo al acta policial y a la declaración de los testigos del procedimiento, se encontró en la vivienda ocupada por la imputada la cantidad de veinticinco (25) mini envoltorios, y señala esta norma que todo aquel que oculte sustancias ilícitas es sancionado y en la vivienda objeto del allanamiento de acuerdo a las actuaciones cursantes hasta ahora en la investigación permiten suponer que la ciudadana estaba ocultando la sustancias ilícitas de igual manera se encontró en la vivienda municiones de las cuales hasta ahora no ha demostrado su utilización ni tener permiso para estar en posesión de las mismas, por lo que estaríamos igualmente hasta esta fase de la investigación en el delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, así pues nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, el día 30 de abril del año 2010, ameritando estos delitos penas corporales, existiendo fundados elementos, los cuales fueron señalados ampliamente por esta juzgadora, orden de allanamiento, acta policial, actas de entrevistas de testigos del procedimiento, acta de verificación del peso de la sustancia, así pues se encuentra llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en la norma adjetiva peal, en los artículo 9 , 243 de la norma adjetiva penal, así como el de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los actos sucesivos del proceso y no quedar ilusoria la pretensión de acción punitiva del Estado para el logro de la Justicia, por lo que se le impone a la ciudadana R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 8°, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotografías y copia de la cédula de identidad para ser agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante este Juzgado, de igual manera se le impone la obligación de presentar dos (02) personas cada una de las cuales deberá acreditar que percibe una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3° y 8°, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, decretándose a la ciudadana R.A.C.E., venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacida el 06-10-86, titular de la cédula de identidad N 17713107, hija de T.A., 4to año de bachillerato aprobado, trabajo por la Gobernación promotor social, residenciada en Villa Bolivariana calle 5, Tucupita, Estado D.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 8°, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotografías y copia de la cédula de identidad para ser agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante este Juzgado, de igual manera se le impone la obligación de presentar dos (02) personas cada una de las cuales deberá acreditar que percibe una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones conforme al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 convención interamericana sobre armas y explosivos, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3° y 8°, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Remítase el presente asunto a la Fiscalía.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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