Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7

de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000992

ASUNTO : YP01-P-2007-000992

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312.

DEFENSOR: Dr. E.R.Q., Defensor Público segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual al imputado ciudadano F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el imputado admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. D.A.T.V., quien expuso:

"…: “…El Ministerio Público, conforme a las atribuciones legales establecidas en nuestra Carta Magna y demás leyes, presenta formal acusación en contra del ciudadano F.G.J., por considerarla autor responsable de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presente en esta sala de audiencias; por cuanto en fecha 05/09/2006, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, los funcionarios ACONDO ROY y L.R., adscritos a la Policía Municipal; específicamente frente a la sede del Banco Caroní, de esta ciudad, observaron a dos sujetos quienes simulaban que iban a pelear, procediendo los funcionarios a verificar la situación y les solicitaron que se pegaran a un autobús, que se encontraba en el lugar a los fines de realizarles la inspección de personas amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, negándose estos ciudadanos a hacer lo que le estaban solicitando los funcionarios policiales, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, y uno de ellos le quitó el casco al funcionario L.M.R., y arremetió pegándoselo por la cabeza, y el brazo dejando totalmente destrozado el casco, de manera inmediata se acercó el otro funcionario y trató de controlar al otro ciudadano, quién le lanzaba golpes a la comisión policial. En virtud de los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en contra de los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Tucupita por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; es por ello ciudadana Juez que hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que aún cuando merece pena privativa de libertad. Fundamentando dicha acusación con los siguientes medios probatorios: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 05 de septiembre de 2.007, suscrita por los funcionarios ACONDO ROY y L.R., adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de J.M.F.G.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2.007, tomada al funcionario L.M.R.C. donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado J.M.F.G. lo despojo de su casco de seguridad y lo agredio con el mismo, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 262 de fecha 05 de Septiembre del 2.007 realizado por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y Acta de presentación de Imputado, así como las siguientes testimoniales ACONDO ROY y L.R., entrevista de fecha 05 de Septiembre de 2.007 por el ciudadano RONDON CAPRIATA, lectura de constancia de la DRA. V.V., así como las testimóniales de los funcionarios aprehensores y los funcionarios investigadores y la del experto. Solicito la admisión total de la acusación y todas las pruebas promovidas. Solicito igualmente el enjuiciamiento del ciudadano J.M.F.G., Es todo”.....”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., quien esgrimió sus alegatos, de la siguiente manera:

….“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez visto como fue revisado la acusación fiscal y los elementos de convicción y de pruebas que observado en el libelo acusatorio, inserto en los folios 43 al 46 ambos inclusive rechazo y contradigo en cada una de sus partes todo ello por cuanto es apreciación de esta defensa que el referido delito imputado por la representación fiscal, de igual manera debo solicitar por cuanto el tribunal, le revoco la medida cautelar impuesta a mi defendido, le solicito muy respetuosamente, acordar a todo evento medidas cautelares sustitutivas y así la solicito medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9, para mi defendido J.M.F.G., solicito no se admita la acusación, sin embargo, si este tribunal se aparta de de mi solicitud, todo ello de conformidad con el 330 numeral 2, 5 8, 42, 43 y 44 256 N 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal pido que se admita parcialmente la acusación en el numeral tercero del Articulo 218 del Código Penal Vigente y se le decrete medidas cautelar sustitutiva de presentaciones periódica cada treinta días por ante del a oficina de alguacilazgo el Circuito Judicial de San A.d.T. y asi decrete la suspensión del proceso a favor de mi defendido, pido de conformidad con lo establecido 328 n 2 y 7 330 n 5, 9 256 3 y 6, si este d.T. considera la admisión total de la acusación solicitada por el representante Fiscal solicito que se imponga la de las medidas alternativas de persecución del proceso establecidas en los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado F.G.J.M., admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano J.M.F.G., en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.

2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9.- No poseer o portar armas;

10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, con ocasión de los hechos suscitados el día cinco (05) de Septiembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las dos hora con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) cuando los funcionario Ocando Roy y L.R., adscritos a la Policia del estado se desplazaban por el paseo Manamo específicamente frente al Banco del carona, observaron a dos sujetos quienes simulaban que iban a pelear, procediendo los funcionarios a verificar la situación y les solicitaron que se pegaran a un autobús, que se encontraba en el lugar a los fines de realizarles la inspección de personas amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, negándose estos ciudadanos a hacer lo que le estaban solicitando los funcionarios policiales, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, y uno de ellos le quitó el casco al funcionario L.M.R., y arremetió pegándoselo por la cabeza, y el brazo dejando totalmente destrozado el casco, de manera inmediata se acercó el otro funcionario y trató de controlar al otro ciudadano, quién le lanzaba golpes a la comisión policial, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), ocurridos en el Paseo Manano de esta ciudad.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debiendo informar la oficina de Alguacilazgo cada seis meses sobre el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal al ciudadano JESUSUS M.F.G.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano F.G.J.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de A.G.C. y C.I.F.R., de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, en la causa identificada N° YP01-P-2007-000992, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Neumelis M.G.M..

SEGUNDO

Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira debiendo informar la oficina de Alguacilazgo cada seis meses sobre el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal al ciudadano J.M.F.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.-

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