Decisión nº PJ0022010000327 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000690

ASUNTO : YP01-P-2010-000690

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Victima: NUMANCIA P.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, de 48 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social, residencia en el Caigual, cerca de del caserío indígena, casa de color Rosada, frente tiene un garaje grande, a dos casa de la Finca de Los García, Tucupita, Estado D.A..

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Imputado (s): J.E. MÀRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.925.696, residencio en el Caigual, cerca del caserío indígena, casa de color Rosada, frente tiene un garaje grande, a dos casa de la Finca de Los García, Tucupita, Estado D.A..

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. D.A.T.V., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.E. MÀRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NUMANCIA P.A.M., titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, quien compareció ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte Politucupita, quien expuso “…yo vengo a denunciar a mi pareja J.E.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.925.696, porque el día de hoy yo estaba en mi casa con él de repente se paró de la cama, me dijo que le iba a echar comida a los animales, eso era mentira eso era para mandarle mensajes a la ex mujer de él, cuando lo vi le pregunte que porque le había mandado mensajes a esa mujer, el se molesto y empezó a golpearme, después el saco una pistola y le comenzó a meter las balas, cuando yo vi eso me encerré en un cuarto y me decía que saliera que me iba a matar, se sentó al frente a esperar a que saliera del cuarto después logre escapar y vine a formular la denuncia…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E. MÀRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la NUMANCIA P.A.M., titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fue ubicado el supuesto agresor, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.E. MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.925.696, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. Acta de fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), que deja constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana NUMANCIA P.A.M., titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, quien compareció ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte Politucupita, quien expuso “…yo vengo a denunciar a mi pareja J.E.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.925.696, porque el día de hoy yo estaba en mi casa con él de repente se paró de la cama, me dijo que le iba a echar comida a los animales, eso era mentira eso era para mandarle mensajes a la ex mujer de él, cuando lo vi le pregunte que porque le había mandado mensajes a esa mujer, el se molesto y empezó a golpearme, después el saco una pistola y le comenzó a meter las balas, cuando yo vi eso me encerré en un cuarto y me decía que saliera que me iba a matar, se sentó al frente a esperar a que saliera del cuarto después logre escapar y vine a formular la denuncia…”

2- Acta Policial de fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), que deja constancia de diligencia practicada con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana NUMANCIA P.A.M., titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, en la misma fecha.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) interpuesta por la ciudadana NUMANCIA P.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, de 48 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social, residencia en el Caigual, cerca de del caserío indígena, casa de color Rosada, Tucupita, Estado D.A., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el Ciudadano: J.E. MÀRQUEZ, agredió físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Física), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.E. MÀRQUEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir el respetivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano J.E. MÀRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.925.696, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NUMANCIA P.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.576, de 48 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social, residencia en el Caigual, cerca de del caserío indígena, casa de color Rosada, Tucupita, Estado D.A., hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 02 de noviembre del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA

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