Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000193

ASUNTO : YP01-P-2008-000193

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.Z., este Tribunal motiva su auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - A.J.Z., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z.(V), de estado civil casado, residenciado, Estado Sucre, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, fecha de nacimiento 30-11-1955.

  2. - F.J.D., venezolano, mayor de edad, natural de Estado Sucre, en fecha 21-08-1965, edad 42 años, de profesión marino, casado, residenciado en Barrio Sol Paraíso, cerca del aeropuerto, titular d ela cedulad e identidad 9.940.019, hijo de F.A. (V) y Berta Daliz (V).

  3. - L.J. REINOZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 05-09-1961, estado civil, soltero, residenciad en Guiria Estado Sucre, calle Colombina, casa N° 26, cerca del Aeropuerto, hijo Felix Reinozo (F) y Juana L.C. (F), titular de la cedulad e identidad 5.908.433.

  4. - J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1972, hijo de J.M.G. (V) y Demis MArcano Herrera (V), profesión Marino, titular de la cedula de identidad N° V- 12.908.011, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, calle el medio, casa sin numero, de Guiria Estado Sucre, cerca del estadio.

  5. - C.E.C., venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, natural de de Guiria Estado Sucre, estado civil soltero, profesión marino, titular de la cedula de identidad N° 14.612.522, hijo de Nairobis Cedeño (V) y R.G. (V), residenciado en callejón Carrizal, casa letra “D”, cerca del aeropuerto, de Guiria Estado Sucre.

  6. - J.M.M. venezolano, mayor de edad, 47 años de edad, natural de Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta Margarita, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.479.110, hijo J.N.H. (F) y M.F.M. (V), residenciado en callejón carrizal, casa sin numero, cerca de aeropuerto, de ocupación marino.

    II

    SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos A.J.Z., F.J.D., L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H.M., C.E.C., J.M.M., por cuanto el miércoles 12 de marzo se constituyo una comisión del Comando de Destacamento Fluvial, 911 de este Estado, encontrándose en el sector denominado caño pedernales, de este Estado, observaron una embarcación tipo buque de color blanco, que se diría a alta mar, a la cual le hicieron señal Para que aminorara la velocidad, la referida embarcación presenta el nombre de “LA BENIDCION DE DIOS”, constatando los funcionarios, que se encontraban a bordo seis personas siendo recibidos por una persona que dijo llamarse ANDES J.Z., titular de la cedula de identidad N° 4.654.813, natural San F. deM., Margarita, Estado Nueve Esparta, a quien le solicitaron permiso para realizar inspección en la embarcación , le preguntaron al capitán de la embarcación que cantidad de combustible transportaban dentro de los tanques de la embarcación manifestando que transportaban un aproximado de cuarenta mil litros de gas-oil, le solicitaron la permisologia respectiva, manifestando no poseerla, en vista de tal situación los funcionarios presumieron encontrarse ante la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley penal del ambiente, informándole que quedarían detenidos, e imponiéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedieron a retener preventivamente la embarcación. Ahora bien ciudadano Juez el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto en el articulo 104 ordinal “G” de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo, 83 del la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano A.J.Z., por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya hacino no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible, asimismo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos F.J.D., L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H.M., C.E.C., J.M.M., se hace de conocimiento al Tribunal que tanto el bote retenido como la gasolina, se encuentra en calidad de guardia y custodia en el muelle del destacamento fluvial 911 de este Estado, recomendando que dicho combustible sea puesto a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo a su procedimiento respectivo. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.

    III

    INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.

    La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

  7. - Con el acta policial, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07).

  8. - Constancia de retención, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 14-15).

  9. - Con la reseña fotográfica cursante al folio 21, 22 y 23.

    Ahora bien, demostrado hasta la presente etapa de la investigación, el cuerpo del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.J.Z. y que lo hacen, que se le presuma que el mismo es autor o participe en los mismos, dichos elementos son los siguientes:

  10. - 1.- Con el acta policial, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07).

  11. - Constancia de retención, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario sub teniente (GNB) A.T.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 14-15).

    Estos dos elementos en su conjunto y siendo el ciudadano A.J.Z., el capitán del buque, para el momento del procedimiento policial, donde fue presuntamente incautado el combustible retenido, a quien se le solicitó la perisología respectiva, manifestando no poseerla, hace que este Juzgador hasta la presente etapa de la investigación, presuma que el mismo es el autor del hecho, por esta consideración, y existiendo la presunción razonable, dado a que el imputado no es oriundo del Estado D.A., no tiene residencia fija en Tucupita ni en su municipios vecinos y considerando el quantum de la pena, se presume la fuga del mismo, ya que el delito de contrabando, por la nueva Ley que rige la materia prevé una pena, que supera en su termino medio los cinco años.

    Por estas consideraciones al estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que efectivamente existe en autos un delito materializado, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y visto el peligro de fuga, dado por el hecho concreto, que el imputado no tiene arraigo en el Estado D.A. y las facilidades con que cuenta para abandonar el país o permanecer oculto, dado que el oficio del mismo es marinero y capitán de buque y vista la penalidad que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.Z., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z.(V), de estado civil casado, residenciado, Estado Sucre, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos y nacido en fecha de nacimiento 30-11-1955, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a los ciudadanos F.J.D., L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H.M., C.E.C. y J.M.M., identificados en el capitulo primero de la presente decisión, por cuanto en contra de ellos sólo obra el acta policial de fecha 12 de marzo de 2008 y siendo que hasta la presente etapa de la investigación, no esta evidenciado que los mismos tenían la dirección del buque tanquero, donde fue retenido el combustible, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado en derecho es declarar con lugar la petición de la Fiscalia, en lo que respecta a la medida de coerción personal, a objeto de poder asegurar la comparecencia de los mismos, a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones mensuales cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al buque, los motores, el generador eléctrico y el combustible incautado, todo queda a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.

    Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  12. - Decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.Z., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z.(V), de estado civil casado, residenciado, Estado Sucre, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos y nacido en fecha de nacimiento 30-11-1955, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

  13. - Decreta medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos F.J.D., L.J. REINOZO CEDEÑO, J.C.H.M., C.E.C. y J.M.M., identificados en el capitulo primero de la presente decisión, consistente en un régimen de presentaciones mensuales cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - En lo que respecta al buque, los motores, el generador eléctrico y el combustible incautado, todo queda a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.

  15. - Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    LA JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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