Decisión nº PJ0022009000304 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000829

ASUNTO : YP01-P-2008-000829

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. C.M.G., quien representa al imputado K.J.S.Z., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento , de 32 años de edad, hijo de z.A. (v) y L.B. (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización D.M., el Carrera cuatro, casa Nº 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado D.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 1 numeral 1°, literal B y numeral 3°, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en el cual solicita revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y sea decretada Caución Juratoria, , de conformidad con los artículos 8,9,12,13 263, 264, 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 21,ordinal 2°, 26, 27 y 49 ordinales 1 y 2 y 257 Constitucional, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:

Se desprende de las actuaciones, que en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) , se celebro Audiencia de Presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se decreta a favor de dichos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo observa este Juzgado, que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha ofrecido al tribunal la persona responsable requerida en audiencia de presentación, llevando aproximadamente ocho meses privado preventivamente de su libertad, por lo que al defensa alegando la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, ya que el imputado hasta la presente fecha no ha consignado la persona exigida, solicitando se acuerde una caución juratoria, de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que hasta la fecha no ha sido satisfecha la referida medida, encontrándose el imputado recluido en el reten de Guasina a las ordenes de este Tribunal, medida cautelar que fue decretada en su oportunidad, en aras de garantizar la finalidad del proceso y considerando que las mismas deben ser proporcionales, no solo tomando en consideración la gravedad del delito, siendo en este caso el hecho punible contra el orden público, considerando que el mismo reside en la jurisdicción, aunado a la precaria capacidad económica y la imposibilidad de presentar la persona exigida, razón por la cual este Tribunal en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad, establecido en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26, 49 Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta a K.J.S.Z., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento , de 32 años de edad, hijo de z.A. (v) y L.B. (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización D.M., el Carrera cuatro, casa Nº 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado D.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 1 numeral 1°, literal B y numeral 3°, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, solo en relación a la establecida en el artículo 256 ordinal 2° del texto adjetivo penal, sustituyendo la misma por Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem, manteniendo el régimen de presentación periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo esto en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se acuerda solicitar el traslado del imputado al Director del reten de Guasina, a fin de imponerlo de la decisión, para el día de mañana 21-07-2009, a las 8:30 de la mañana, así mismo sea cuerda fijar audiencia de imposición de medida. Remítase las presentes actuaciones complementarias la Fiscal Sexto dentro de lapso de ley correspondiente.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO

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