Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001083

ASUNTO : YP01-P-2006-001083

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. MARIANMNYS MARQUEZ.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. N.R.A., representante del Ministerio Público.

ACUSADO: OSLEIDYS R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y A.F. (V).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R..

VICTIMA: DANNYS M.L..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida al ciudadano OSLEIDYS R.L., por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANNYS M.L., ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano OSLEIDYS R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y A.F. (V), por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANNYS M.L.. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Acto seguido a Juez hace conducir al estrado al acusado y lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.R. , a los fines de que exponga sus alegatos: “Visto que mi representado me ha manifestado, su deseo de admitir los hechos y con la víctima aquí presente, observando que el tipo penal encuadra o recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, según lo señalado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines legales correspondientes, específicamente la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en contra del acusado OSLEIDYS R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y A.F. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANNYS M.L., todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su alcance y contenido de manera detallada, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo, OSLEIDYS R.L., plenamente identificado en autos, admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANNYS M.L., y solicito al Tribunal, la suspensión condicional del proceso, ofreciendo para reparar el daño, mis disculpas y el compromiso de no meterme más con la víctima. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta aceptar y estar conforme con el acuerdo y la reparación ofrecida. Así como también el Ministerio Público, manifiesta no tener objeción al respecto. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y admitida la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el Acusado observa:1) Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-2006 en la cual el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de el procedimiento practicado donde resultó aprehendido el imputado de autos, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.2) Acta Policial de fecha 24-12-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, lo cual riela al folio tres de la causa.3) Acta de entrevista a la víctima ciudadana Dannys Larez, de fecha 24-12-2006, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue agredida por su hijo, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.

Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación en contra del ciudadano OSLEIDYS R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y A.F. (V), admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANNYS M.L., el cual tiene una sanción de seis (06) meses a dieciocho ( 18) meses de prisión años de prisión, aumentado de u tercio a la mitad, por existir vinculo de descendencia entre la víctima y el acusado, la cual no excede de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de prueba de un año (01), en virtud de que el acusado admitió los hechos y su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna ni la víctima. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la DANNYS M.L., por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspensión condicional del proceso favor del ciudadano OSLEIDYS R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y A.F. (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de prueba de un año, debiendo presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Oficiar a alguacilazgo de la presente decisión. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente a celebrada la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARAMNYS MARQUEZ

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