Decisión nº PJ0022010000389 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001138

ASUNTO : YP01-P-2010-001138

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: E.S.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 25/04/2006, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.387.239, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 5 de Julio, casa Nº 74, Tucupita, estado D.A..

Imputado: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 20, para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia en su Artículo 39.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., N.A.R.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2006), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº1.387.239, ante el Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expone: “…bueno lo que pasa es que yo tengo dos meses separado de mi concubina y se la pasa molestándome, y el día de ayer la señora se presentó a la casa de mi hija y comenzó a agredirla verbalmente…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. N.A.R.A. actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 20, para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia en su Artículo 39, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 20, para el momento en que ocurrieron los hechos; actualmente en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- La presente causa se inicia en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2006), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.387.239, ante el Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expone: “…bueno lo que pasa es que yo tengo dos meses separado de mi concubina y se la pasa molestándome, y el día de ayer la señora se presentó a la casa de mi hija y comenzó a agredirla verbalmente…”

-Acta Gestión Conciliatoria de fecha Veinticinco (25) A.d.D.M.S. (2006), la cual deja c.d.A.C. que se hiciere a los ciudadanos: E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.387.239, y G.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187, es autor o participe del hecho acaecido en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2006), de uno de los delito de delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 20, para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia en su Artículo 39, por lo esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de seis (06) a un (01) años y de seis (06) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03). De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra de la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana: G.D.C.G., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 19/09/1942, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Esperanza por al primera redoma donde queda la zona educativa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.187, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano PUGARITA E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.387.239, en fecha 24/04/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.-

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. N.A.R.A. actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA

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