Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000428

ASUNTO : YP01-P-2007-000428

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Preliminar, en la que estando presentes todas las partes, el imputado ofreció una oferta de reparación del daño ocasionado a la víctima ciudadano J.R.M., propietario de la farmacia S.A. quien acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DEIDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.A.R., venezolano, de 40.años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la Vía Guasina casa S/N de esta Ciudad, antes de llegar el Puente de Guasina, en una barraca de Zinc y acerolit, pintada de blanca, cerca de una casa de bloque, donde hay matas de plátanos titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.700.278. Asistido por la Defensora Pública Abg. M.B.L..

En la audiencia el imputado M.A.R., plenamente identificado en autos, le ofreció al ciudadano J.R.M., para reparar el daño sus disculpas y su compromiso de no acercarse al negocio ni a su persona, a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la víctima manifestó aceptar dicho ofrecimiento en los términos expuestos, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.

En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano M.A.R. es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad de la víctima en el presente caso. Así se decide.

Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar y homologar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración y homologación del acuerdo reparatorio el cual se perfecciona en la misma audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado D.A. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación el 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del FARMACIA S.A., por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba y homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con el articulo 40 numeral 1, y el articulo 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara de conformidad con el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y por consiguiente el SOBRESEMINENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. CUARTO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta, consistente en régimen de presentaciones, así como, también se verifica que dio cumplimiento al mismo y cumplió con la obligación de cedularse, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar a alguacilazgo de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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