Decisión nº PJ0022010000539 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826

ASUNTO : YP01-P-2010-001826

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.J.S.M. ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana S.M. SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y M.O.S.D.V., venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y R.R.M.,

DEFENSORES PRIVADOS: DRA. S.L., venezolana, identificada con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado D.A., L.J.G., venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado D.A. y C.E., venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado D.A..

IMPUTADOS: HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.

DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.L., imputo a los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), tres sujetos ingresaron a la vivienda ocupada por el ciudadano A.J.S.M., armados, lo sacaron de su casa y lo montaron en un vehículo, donde le estuvieron dando vueltas por la ciudad mientras le pedían a su progenitora la cantidad de tres mil bolívares, para poder soltarlo, luego localizaron al ciudadano S.M.O., en las adyacencias del sector de San Rafael lo montan en el vehículo, en el cual ya se encontraba el ciudadano de nombre A.J.S.M., en contra de su voluntad, agrediéndolo y una vez que lo cargan en el carro, le piden la cantidad de 15 millones de bolívares para poder soltarlo; así pues que de acuerdo a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas específicamente del ciudadano A.J.S.M., quien señala que estaba sentado comiendo cuando llegaron los ciudadanos B.J.C. y J.A.H., a quienes el imputado señalo durante su declaración en la sala de audiencias, indicando igualmente en su exposición la presunta víctima, que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda, le pusieron un cedazo y un cartón en las manos y el dijeron que era droga, “caíste” posteriormente lo metieron en el ultimo cuarto y lo esposaron, le mandaron a poner los zapatos y la camisa, y luego lo sacaron de la casa, pero antes de salir le quitaron las esposas y le dijeron “camina tranquilo para el carro para que no sospeche nadie” cuando iba pasando por el cuarto, pudo observar que el otro ciudadano se encontraba, tenia apuntado a su mama y a su hermano, señalando como el otro sujeto al ciudadano P.H.J., presente en sala, luego lo montan en el carro, le tapan la cara con la camisa y le preguntaron donde estaba Samir, como no dijo nada porque no sabía de quien se trataba, lo golpearon por la nuca, señalando en la sala que esta acción había sido desplegada por el que esta en el medio (Alberto) uno de ellos dijo déjalo quieto, después se bajaron del carro y le quitaron la camisa y le dijeron sigue tranquilito y lo montaron en otro carro y empezó a manejar el señor P.J., indicando igualmente la victima en su deposición, que estos ciudadanos señalan “la doña no ha llamado todavía” después siguieron y el carro se paró y compraron refrescos, tomaron todos, después oyó que dijeron “ya llamo el hombre” y se montaron en el carro no sabe por donde iban por que estaba tapado se pararon y estaba una moto y dijo “vamos a entrompar al hombre” y arrancaron tenían rato desplazándose en el vehículo cuando se pararon y se bajaron, señalando igualmente el deponente, a dos de los imputados, como las personas que los que se salieron del vehículo (Brito J.C. y A.C.), que cuando se asomo por la ventana del carro lo apunto con la pistola P.J. y agarraron a un hombre a quien montaron en el carro y le daban y el de la moto un gordito alto, arranco primero y después el carro y ellos decían al hombre que habían montado en el carro, “cuanto tienes” y este le dijo que les iba a dar 30 millones, le decían que agachara la cabeza mas, el carro siguió corriendo y el señor les dijo “vamos pa mi casa” (Samir) el carro se paro y el señor dijo aquí es y el de la moto se paro y en eso el gordo se zumbo y se salio del carro y seguía corriendo y se callo mas adelante y se aguanto de un poste y pedía auxilio en eso llego poco gente lo agarraron y -estos señalo P.J.- estaba llamando la policía el de la moto y le dijo “vamonos, vamos a dejarlo para mañana ya tenemos a uno de ellos” y le dijo “dices que la droga es tuya y me dio por la nuca y me dijo si no dices te voy a matar” después que lo golpeo y lo golpeo, el les dijo si es mía, “si dices que es tuyo en el comando te vas para tu casa” y empezó a correr el carro y dijeron “es la guardia, no te asustes están montando una alcabala” , continuo señalando “estos dos salieron” y señaló a dos de los imputados y un comando lo agarro por la camisa y lo sacaron del carro y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que era el lugar por donde iban pasando en el carro. Todo ello en virtud de que la madre del ciudadano A.J.S.M., había salido a buscar a su hijo que había sido sacado de su casa por funcionarios de la policía y que estos le manifestaron que si le daban dos mil bolívares se los soltaba, cuando fue tanto a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la policía le manifestaron que no tenían procedimiento, por lo que fue nuevamente a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia.

De la declaración rendida por el otro ciudadano S.M.O., quien es la persona que de acuerdo a su deposición, fue al que subieron en el vehículo, posterior al ciudadano A.J.S., manifestó que cuando el venia hacia mi casa de san Rafael cerca de la parada de Moto Taxis se percato de un carro blanco marca Fiat, se bajaron unos sujetos del vehículo y lo agarraron ellos no se identificaron como agente policiales, ninguno los tres le dijeron que eran funcionarios, lo que les decían era que les diera 15 millones de Bolívares, me están extorsionando, informo que también se percato de la presencia de una moto, señalo igualmente que atrás llevaban un indiecito y a este le estaban pidiendo dos mil Bolivares fuertes, andaban armados y le cayeron a golpes, y le decían que le iban a sembrar droga si no pagaba y en su defensa les invente que les iba a dar 30 millones pero me llevan a su casa en San Rafael, indicando igualmente que como pudo saltó del carro y se agarró de un poste y empezó a gritar pidiendo auxilio y ahí salieron toda la gente de San Rafael, entre ellos la funcionaria Mayerlin de la PEDA y los reconoció, ellos se fueron y la funcionaria dijo “qué paso si esto es un procedimiento vamos a ver que es esto” y se fueron, que cuando fueron a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya los tres estaban detenidos, indicando en su deposición que los tres sujetos a los que se refirió en su deposición eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados. Indico igualmente el ciudadano S.M., se hay personas que la pasan amenazando a su esposa que le van a sembrar droga , el funcionario Roban David los amenaza se la pasa intimidándolo para que no lo denuncien, que tienen testigos, que hay funcionarios que rondan su casa.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos HERRERA C.J.A., B.C.J.C. y J.C.P.H., al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido los ciudadanos HERRERA C.J.A., B.C.J.C. y J.C.P.H., por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por el fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos hechos punibles, que tienen sanciones corporales y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos HERRERA C.J.A., B.C.J.C. y P.H.J.C., pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la declaración rendida por las victimas, quines fueron objeto de preguntas por todas las partes, de la declaración de los mimos imputados, quines manifestaron, estar presente en todas las situaciones señaladas por las victima, de los alegatos de los defensores, por lo que considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados HERRERA C.J.A., B.C.J.C. y J.C.P.H., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinte (20) de octubre del año 2010, los precitados ciudadanos, ingresaron a la vivienda del ciudadano A.J.S., armados, apuntaron a sus familiares con armas de fuego, con lo que con esta conducta se verifica la comisión del delito de violación de domicilio hecha por funcionario público, en lo que respecta a los dos funcionarios, uso indebido de arma de fuego, en lo que respecta a los dos funcionarios y porte ilícito de arma de fuego en relación al ciudadano H.J., quien no es funcionario policial, luego se lo llevan y le dicen a su madre que si le dan dos mil bolívares se lo entregan, y empiezan a darle vueltas por toda la ciudad, hasta ubicar al otro ciudadano, a quien relacionan con la presunta víctima A.J.S., en el vehículo circulando por la ciudad, hasta que ubican al otro ciudadano S.M., a quien lo agreden para montarlo en el vehículo, y le solicitan la entrega de 15 bolívares para soltarlo, con lo cual se verifica la existencia del delito de secuestro breve y extorsión. Una vez que los detienen encuentran en el vehículo encuentra en vehículo un arma de fuego, la cual se puede inferir que nos encontramos ante los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como el delito de Asociación para delinquir, ya que para llevar a cabo todos estos actos estos ciudadanos se organizaron para tal actividad, estos tres y el sujeto que andaba en la moto; de igual manera de estas actuaciones y producto de la violencia ejercida por estos tres sujetos en contra de las presuntas victimas, estas presentan lesiones, por lo que se puede suponer que nos encontramos ente el delito de lesiones personales intencionales, todo lo cual se verifica del Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Sub Comisario Lic. NELSON SERRA, adscrito Al área de investigaciones de este Despacho, en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se produce la detención de los prenombrados ciudadanos, acta de entrevista y declaración rendida por el ciudadano: A.J.S.M., de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 17-01.84, no cedulado, perteneciente a la etnia Warao, presunta víctima en el presente asunto, quien manifestó entre otras cosas: “…tres policías me habían agarrado en mi casa y me entregaron en mi mano una cajita negra y un cedazo y me dijeron te caíste eso es tuyo, eso es droga y tu palabra no vale mas que la mía luego me esposaron de allí me llevaron en un vehiculo color oscuro y me preguntaban por un tal Samir, y les dije que no sabia quien era ese después me metieron en un vehiculo color blanco y me taparon la cara con mi camisa después arrancaron y me estaban obligando que dijera que la droga era mía cuando llegáramos al comando y en eso uno de ellos dice hay esta una alcabala de la guardia, saca tu chapa y enséñala y di que somos funcionarios luego los guardias nos mandaron a bajar a todos del carro y vi que estaba frente a la comandancia después los funcionarios de allí me preguntaron sobre lo que sucedió y me dijeron que me iban a tomar una entrevista en relación a lo que paso .”, acta de entrevista y declaración rendida por el ciudadano M.O.S.D.V. , venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10/09/1974 víctima en el presente asunto, quien manifestó entre otras cosas : yo venia hacia mi casa de san Rafael en donde había una broma de taxis se apercato un carrito blanco fiat el que esta detenido me agarraron no se identificaron como agente policiales ninguno los tres me dijeron que les diera 15 millones de Bs. me están extorsionando mas adelante vino una moto y llevaban a tras al indiecito este que le pidieron dos mil Bs. fuertes andaban armados y me cayeron a golpes me marcaron por todos lados me iban a sembrar droga si no pagaba y en mi defensa les invente que les iba a dar 30 millones pero me llevan a mi casa en san Rafael como pude me salte del carro y me agarre de un poste y grite auxilio salieron toda la gente de san Rafael, la funcionaria Mayerlin fue que los reconoció de la PEDA y los reconoció ellos se fueron y la funcionaria dijo que paso si esto es un procedimiento vamos a ver que es esto, y se fueron, cuando veníamos a poner la denuncia ya estos tres estaban detenidos los señalo en sala, se la pasan amenazando a mi esposa que le van a sembrar droga , el funcionario Roban David nos amenaza a intimidarnos para que no denunciemos..” de la inspección técnica criminalística, distinguida con el Nro. n1034, de fecha 20/10/2010, realizada al vehículo Marca Fiat, moldeo Uno, placas FBX-65U, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nro. 411, de fecha 20/10/2010, de un arma de fuego marca Pietro BERETTA GARDONE, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA STEYR MAMNLICHER, un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, distinguido con el Nro. 412, de fecha 20/10/2010, de dos placas identificativas del Cuerpo de Policía Municipal, dos (02) porta credencial, reconocimiento real Nro. 306, de fecha 20/10/2010, de las armas de fuego y las balas, acta de entrevista realizada al ciudadano KEIDER J.H.V., quien es testigo de la revisión del vehículo Fiat, donde se encontró el arma de fuego, dos teléfonos celulares, acta de entrevista del ciudadano L.A.M.G., quien es testigo de la revisión del vehículo marca fiat, en el cual se incautó un arma de fuego, dos teléfonos y un cuchillo de mesa, acta de entrevista realizada a la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.032, madre de una de las victimas, quien es testigo presencial de los hechos a quien le hicieron solicitud de la cantidad de dos mil bolívares para entregarle a su hijo, del acta de entrevista realizada a M.C.V.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.620, quien tiene conocimiento de los hechos en relación al ciudadano S.M., cundo este se salio del vehículo y pidió auxilio..2, acta de entrevista al ciudadano H.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.604, quien es testigo de los hechos, suscitados en la vivienda del ciudadano A.J.S., examen médico forense, suscrito por el Dr. C.O., al ciudadano M.S.O., quien señala que el precitado ciudadano presenta lesiones de mediana gravedad; así pues con todas estas actuaciones considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, pudiesen ser los autores o responsables de los hechos objetos de la investigación, es decir los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, los cuales superan en su límite superior los diez años que preve el parágrafo primero del artículo 251, uno solo de los delitos, la pena alcanza los treinta años de prisión.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta, ya que uno solo de los múltiples delitos imputados alcanza los treinta años de prisión, así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

TERCERO

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las partes de medida cautelar.

CUARTO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Ministerio Público para que concluya la investigación.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

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