Decisión nº PJ0022010000229 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000717

ASUNTO : YJ01-S-2003-000717

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. J.M.M.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Agraviado: NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.206.906, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Nº7, Urbanización D.M., casa S/N, frente al portón rosado del albergue de las niñas, Tucupita Estado d.A..

Imputado (s): PERSONAS DESCONOCIDAS.

Delito: HECHO NO TÍPICO (no encuadrado en dentro de los supuestos legales establecidos en el Código Penal).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. J.M.M.D., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, pudiéndose observar que no existe ningún otro elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de A.d.D.M.U. (2001), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.206.906, quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que “… acudo a esta Fiscalía con el fin de manifestar que he recibido llamadas telefónicas de parte de la hermana del ciudadano: J.F.R., quien es imputado en el homicidio de mis dos menores hijos, A.R. Y M.A.F.Z., ella estuvo llamándome varios día al celular de un hermano testigo de Jehová, de nombre P.L.E., cuyo número es 0416-8971269 y él no me pasaba las llamadas ya que la persona que llamaba no se identificaba, ayer 04/04/01, como a las 12:30pm, volvieron a llamar y el señor P.L. y su esposa me dijeron que era WENDY, que saliera de eso que atendiera la llamada a ver que querían, cuando atendí la llamada la persona se identifico como WENDY, quien es hermana de J.F.R., ella me saludo y enseguida me pregunto cómo estaba el niño, como estaba y cuantas heridas tenía que si iba a testificar y preguntaba cuándo sería eso, que ella no sabía nada, que ella estaba embarazada y que no pudo venir con su papá, yo le dije que el niño había declarado y que J.F.R., también había confesado y ella me dijo que como iba a ser eso y decía que yo tuve que hacerle algo a su hermano para que él hiciera eso, yo le dije que no, que aunque pareciera increíble él ese día se despidió de mí como a la tres de la tarde con un beso y un abrazo, y ella me dijo que no era posible porque J.F., le había dicho que se iba solo, siendo esto mentira ya que teníamos planeado irnos todos a vivir a Maracaibo, y entonces me puse a pensar con mucho temor que a lo mejor el quiso asesinar primero a los tres niños que eran los más débiles y luego vendría a matarnos a mi otra hija y a mí, para luego irse solo… en el día de ayer recibí otra llamada a eso de las 5:00pm vi el numero era el 091-429676me dijeron que era de la Pica supuestamente del Departamento de Trabajo Social del Penal yo atendí y preguntaron por el dueño del teléfono y yo pregunte que de parte de quien, y no me respondían, luego como yo insistía, entonces fue que dijeron Nayi, repetidas veces; yo volví a preguntarle quien deseaba hablarle ya que me puse nerviosa y me dijeron como en tres oportunidades es Frank, quiero decirle que así le decía yo a J.F.,… yo quiero manifestar que tengo mucho miedo que a mi hijo le pase algo, ya que además de ser víctima sobreviviente es el único testigo de los hechos donde perdieron la vida mis dos hijos menores (A.R. Y M.A.F.Z.), por lo que pido protección policial para mi hijo R.M.F.Z.; es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. J.M.M.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa , iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.206.906, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Nº7, Urbanización D.M., casa S/N, frente al portón rosado del albergue de las niñas, Tucupita Estado d.A., pudiéndose observar que no existe ningún otro elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no existe ningún elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal. Por lo cual, esta Representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas que deja constancia de denuncia de fecha cinco (05) de A.d.D.M.U. (2001), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.206.906, quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que “… acudo a esta Fiscalía con el fin de manifestar que he recibido llamadas telefónicas de parte de la hermana del ciudadano: J.F.R., quien es imputado en el homicidio de mis dos menores hijos, A.R. Y M.A.F.Z., ella estuvo llamándome varios día al celular de un hermano testigo de Jehová, de nombre P.L.E., cuyo número es 0416-8971269 y él no me pasaba las llamadas ya que la persona que llamaba no se identificaba, ayer 04/04/01, como a las 12:30pm, volvieron a llamar y el señor P.L. y su esposa me dijeron que era WENDY, que saliera de eso que atendiera la llamada a ver que querían, cuando atendí la llamada la persona se identifico como WENDY, quien es hermana de J.F.R., ella me saludo y enseguida me pregunto cómo estaba el niño, como estaba y cuantas heridas tenía que si iba a testificar y preguntaba cuándo sería eso, que ella no sabía nada, que ella estaba embarazada y que no pudo venir con su papá, yo le dije que el niño había declarado y que J.F.R., también había confesado y ella me dijo que como iba a ser eso y decía que yo tuve que hacerle algo a su hermano para que él hiciera eso, yo le dije que no, que aunque pareciera increíble él ese día se despidió de mí como a la tres de la tarde con un beso y un abrazo, y ella me dijo que no era posible porque J.F., le había dicho que se iba solo, siendo esto mentira ya que teníamos planeado irnos todos a vivir a Maracaibo, y entonces me puse a pensar con mucho temor que a lo mejor el quiso asesinar primero a los tres niños que eran los más débiles y luego vendría a matarnos a mi otra hija y a mí, para luego irse solo… en el día de ayer recibí otra llamada a eso de las 5:00pm vi el numero era el 091-429676me dijeron que era de la Pica supuestamente del Departamento de Trabajo Social del Penal yo atendí y preguntaron por el dueño del teléfono y yo pregunte que de parte de quien, y no me respondían, luego como yo insistía, entonces fue que dijeron Nayi, repetidas veces; yo volví a preguntarle quien deseaba hablarle ya que me puse nerviosa y me dijeron como en tres oportunidades es Frank, quiero decirle que así le decía yo a cinco (05) de A.d.D.M.U. (2001),,… yo quiero manifestar que tengo mucho miedo que a mi hijo le pase algo, ya que además de ser víctima sobreviviente es el único testigo de los hechos donde perdieron la vida mis dos hijos menores (A.R. Y M.A.F.Z.), por lo que pido protección policial para mi hijo R.M.F.Z.; es todo”

- Actas de entrevista de fecha cinco (05) de A.d.D.M.U. (2001), donde se deja constancia que la ciudadana: N.D.C.Z., hace acto de presencia ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial D.A.; quien expuso: “…en el día de ayer en horas de la tarde mi hija Nayibeth, recibió una llamada y en vista de que se puso muy nerviosa yo le quite el teléfono, pregunte aló con quien desea hablar, y no me contestaban, luego insistí y la persona que llamaba me dijo es JOSÉ, pero enseguida reconocí la voz de J.F.R., yo le pregunte a mi hija que si le cortaba por que la llamada me parecía maliciosa y mi hija me dijo que si, luego me preguntaron con otra voz, a qué hora podían encontrar a mi hija Nayibeth, que donde vivía que querían hablar cosas que a ella solo le interesan, luego yo le dije a mi hija que iba a cortar, pero como no se manipular bien el celular lo que hice fue cerrar la tapa y no corte la llamada, luego mi hija fue a llamar al Inspector Farfus y todavía la persona no había cortado y comenzó a decirle cosas, incluso que era del taller de la Pica y le dio un nombre que ella anotó y un número de teléfono; es todo…”

-Se desprende de acta de fecha cinco (05) de A.d.D.M.U. (2001), donde se deja constancia que la ciudadana: “…MIRLENYS GUEVARA BAUTE, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado d.A. realizó llamada al número de teléfono: 091-215726, que fueron aportados por la ciudadana denunciante: NAYIBETH ZAMBRANO, en la cual pudo constatarse que quien recibió la llamada se identifico como: L.M.L., de la casa taller de la Pica, preguntándole donde estaba llamando informándole que allí era el Internado Judicial de Monagas y que él era el Director…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se pudo observar que no existe ningún elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal, de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.928.549,de los hechos de fecha cuatro (04)de A.d.D.M.U. (2001).

Ahora bien, no existiendo un hecho punible típico y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, se observa que no existe ningún otro elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal ni en ninguna otra normativa legal. De manera tal, que al no encontrarnos ante la comisión de hecho punible alguno y no haberse emitido oportunamente lo correspondiente como era la desestimación de denuncia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público de sobreseimiento en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: ciudadana NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los hechos denunciados por la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.206.906, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Nº7, Urbanización D.M., casa S/N, frente al portón rosado del albergue de las niñas, Tucupita Estado D.A., por no existir ningún elemento que arroje que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merezca pena privativa de libertad, por no encontrarse tipificado en el Código Penal ni en ninguna otra normativa y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. J.M.M.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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