Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000499

ASUNTO : YP01-P-2007-000499

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. MARIANMNYS MARQUEZ.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. N.R.A., representante del Ministerio Público.

ACUSADO: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V) .

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R..

VICTIMA: M.M.F..

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida al ciudadano J.M.G.M., por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de : M.M.F., ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V), por considerarlo responsable de la comisión del delito de es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Acto seguido a Juez hace conducir al estrado al acusado y lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. M.B.L., a los fines de que exponga sus alegatos: “Visto que mi representado me ha manifestado, su deseo de admitir los hechos y con la víctima aquí presente, observando que el tipo penal encuadra o recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, según lo señalado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines legales correspondientes, específicamente la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en contra del acusado J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la M.M.F., todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su alcance y contenido de manera detallada, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo, J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V), admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la M.M.F., y solicito al Tribunal, la suspensión condicional del proceso, ofreciendo para reparar el daño, no meterse con la victima, y comprar y reparar las laminas de zinc a las cuales le había causado daño. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta aceptar y estar conforme con el acuerdo y la reparación ofrecida. Así como también el Ministerio Público, manifiesta no tener objeción al respecto. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y admitida la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el Acusado observa:1) Acta Policial de fecha 20-05-2007, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio tres de la causa.2) Acta entrevista a la víctima , en la cual señala los hechos ocurridos, al folio cuatro y cinco de la causa.3) Inspección ocular exp H-514.658 de fecha 20-05- 2007, en el sitio del suceso, al folio trece de la causa.

Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación en contra del ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V), admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.D.V., el cual tiene una sanción de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de prueba de un año (01), en virtud de que el acusado admitió los hechos y su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna ni la víctima. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la M.M.F., por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la M.M.F., estableciendo un lapso de prueba de un año, A favor del ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.053.198, fecha de nacimiento 22/03/1976, 30, residenciado en el sector el Volcán, frente a la arenera, barraca sin numero de esta ciudad de Tucupita, latonero de oficio, cuarto grado, hijo de J.G. (V) y T.M. (V), por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la M.M.F., debiendo presentarse 30 días ante alguacilazgo. TERCERO: Oficiar a alguacilazgo de la presente decisión. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente a celebrada la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARAMNYS MARQUEZ

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