Decisión nº PJ0012008000278 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000557

ASUNTO : YP01-P-2008-000557

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.A., este Juzgador procede a fundamentar su auto, de conformidad con las previsiones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - J.A.A., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.344.312, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en el Sector 23 de Enero, Bloque 8, Caracas Distrito Capital.

    II

    SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    La representación del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, imputo al mencionado ciudadano, por lo siguiente:

    Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano J.A.A., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.344.312, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en el Sector 23 de Enero, Bloque 8, Caracas Distrito Capital, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios (sic) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5, del código penal en contra del ciudadanas Z.J.R.M. y MIRIANNYS J.B.C. según consta en acta policial; por cuanto el mismo fue aprehendido (sic) el día 13-07-2008, a las 6:20 horas de la mañana, en el Punto de Control de la alcabala del cierre, luego que hurtara los monederos de las ciudadanas antes mencionadas, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5, del código penal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el ciudadano en cuestión no tiene arraigo en esta jurisdicción, el mismo no porta documentación, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones .Consigno en este acto actuaciones complementarias en original que guardan relación con la presente causa constante de dieciocho (18) folios útiles Es todo

    .

    III

    RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÉDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas Z.J.R. y Miriannys J.B..

    La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

  2. - Con el acta policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por el Distinguido (GNB) J.V.B., adscrito al Punto de Control “El Cierre” quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, llegó al Punto de Control El Cierre, un vehículo tipo autobús, el cual presentaba las siguientes características: identificado con el número de unidad 1006 placas AH517X, de color azul con blanco, perteneciente a la empresa Expresos del Mar … y nos informo que varios pasajeros se estaban quejando porque presuntamente fueron objeto de hurto, ya que les faltaban las documentaciones personales y cierta cantidad de dinero, el conductor fue identificado como P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.329.706 … se bajaron todos y varios pasajeros señalaron a un ciudadano quien presuntamente había perpetrado estos hechos motivado a que en el trayecto de Caracas-Tucupita, lo vieron caminar constantemente por el pasillo del autobús, cambiándose de puesto y entrando varias veces al baño, el mismo posee las siguientes características de contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, de pelo castaño claro, vestía para el momento una chaqueta de cuero color marrón. .. Una de las victimas fue identificada como Z.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.736.566, quien manifestó que le habían sustraído de su bolso el monedero, donde traía su documentación personal y treinta bolívares fuertes. Luego procedimos a identificar al ciudadano que los pasajeros señalaban como presunto responsable, manifestando este no portar ningún tipo de documentación y dijo ser y llamarse J.A. ARZOLAY…”.

  3. - Con el acta de retención, de fecha 13 de julio de 2008. (Folio 17).

  4. - Con el acta de entrevista de la ciudadana Z.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.739.566, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de fecha 13 de julio de 2008, donde entre otras cosas, expreso, lo siguiente: “…como a las cuatro de la mañana una pasajera nos alerto que en el autobús estaban registrando los bolsos, de hecho ella dijo que el suyo había sido revisado y que el monedero no lo tenía y que estuviéramos pendiente, de igual forma le informó al conductor y este subió y dijo que quien fuera que no tenía ningún problema en denunciarlo y lo podía bajar en cualquier estacionamiento, le preguntó a la señora si sospechaba de alguna persona y ella señalo a un joven que se encontraba en el último puesto …”. (Folio 21)

  5. - Con el acta de entrevista de la ciudadana MIRIANNYS J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.657.866, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de fecha 13 de julio de 2008, donde entre otras cosas, expreso, lo siguiente: “…había una señora que decía que estaban robando en el autobús … estaba como loco, en ese momento yo tenía mi monedero en el bolso no consigo mi monedero … y le encontraron un dinero pero mi dinero no apareció, es todo” (Folio 23 y 24)

    Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado J.A.A., los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

  6. - Con el acta policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por el Distinguido (GNB) J.V.B., adscrito al Punto de Control “El Cierre” quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, llegó al Punto de Control El Cierre, un vehículo tipo autobús, el cual presentaba las siguientes características: identificado con el número de unidad 1006 placas AH517X, de color azul con blanco, perteneciente a la empresa Expresos del Mar … y nos informo que varios pasajeros se estaban quejando porque presuntamente fueron objeto de hurto, ya que les faltaban las documentaciones personales y cierta cantidad de dinero, el conductor fue identificado como P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.329.706 … se bajaron todos y varios pasajeros señalaron a un ciudadano quien presuntamente había perpetrado estos hechos motivado a que en el trayecto de Caracas-Tucupita, lo vieron caminar constantemente por el pasillo del autobús, cambiándose de puesto y entrando varias veces al baño, el mismo posee las siguientes características de contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, de pelo castaño claro, vestía para el momento una chaqueta de cuero color marrón. .. Una de las victimas fue identificada como Z.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.736.566, quien manifestó que le habían sustraído de su bolso el monedero, donde traía su documentación personal y treinta bolívares fuertes. Luego procedimos a identificar al ciudadano que los pasajeros señalaban como presunto responsable, manifestando este no portar ningún tipo de documentación y dijo ser y llamarse J.A. ARZOLAY…”.

  7. - Con el acta de retención, de fecha 13 de julio de 2008. (Folio 17).

  8. - Con el acta de entrevista de la ciudadana Z.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.739.566, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de fecha 13 de julio de 2008, donde entre otras cosas, expreso, lo siguiente: “…como a las cuatro de la mañana una pasajera nos alerto que en el autobús estaban registrando los bolsos, de hecho ella dijo que el suyo había sido revisado y que el monedero no lo tenía y que estuviéramos pendiente, de igual forma le informó al conductor y este subió y dijo que quien fuera que no tenía ningún problema en denunciarlo y lo podía bajar en cualquier estacionamiento, le preguntó a la señora si sospechaba de alguna persona y ella señalo a un joven que se encontraba en el último puesto …”. (Folio 21)

  9. - Con el acta de entrevista de la ciudadana MIRIANNYS J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.657.866, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de fecha 13 de julio de 2008, donde entre otras cosas, expreso, lo siguiente: “…había una señora que decía que estaban robando en el autobús … estaba como loco, en ese momento yo tenía mi monedero en el bolso no consigo mi monedero … y le encontraron un dinero pero mi dinero no apareció, es todo” (Folio 23 y 24).

    Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

    En primer lugar, el imputado no cuenta con arraigo en la jurisdicción del Estado D.A., toda vez que es nativo de Cumana Estado Sucre y según la dirección aportada reside en Caracas, razón por la cual a juicio de este Tribunal tiene facilidades para permanecer oculto.

    Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona de las victima, de los funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en estos ciudadanos y ciudadanas para que informen falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene hasta la presente etapa de la investigación, que el imputado de autos J.A.A., en fecha 13 de julio de 2008, fue aprehendido en el punto de Control El Cierre de la Guardia Nacional, de Tucupita, por ser señalado por la tripulación de pasajeros, que se encontraban a bordo del autobús de expresos del Mar, procedente la ciudad de Maracay, sustrayendo el dinero y los efectos personales de los pasajeros, momentos en que estos viajaban por la citada vía terrestre, siendo observado por varias personas, que el mismo se cambiaba constantemente de puesto o butaca y que en repetidas ocasiones entró al baño; ello aunado al hecho de que varios pasajeros lo observaron en dicha actitud sospechosa. La conducta antijurídica desplegada presuntamente por el imputado, consistió en el apoderamiento de un objeto ajeno, en este caso los monederos de las pasajeras, el dinero y demás efectos personales, sin el consentimiento de estas, desplazando dichos bienes del lugar en que se encontraban y sacándolos ilegítimamente de las esfera de sus dueños.

    Por estas circunstancias, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 20.344.312, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

    Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  10. - Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 20.344.312, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

  11. - Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

    Regístrese, diaricese, notifíquese a las victimas y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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