Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-P-2007-000043

Visto el escrito presentado por el abogado: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando como defensor del ciudadano G.A.S.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla, casa N° 2, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330, en el cual solicita una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que los supuestos han variado sustancialmente a favor de su representado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento observa:

En fecha 20 de Enero del 2007, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal es considerado a nivel internacional un delito pluriofensivo, que causa un grabe daño a todo un conglomerado social; así mismo elementos de convicción que hicieron estimar o presumir la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible investigado, considerando que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas. En este orden de ideas, considera esta Juzgador que aun persiste la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga a pesar de que el ciudadano: G.A.S.B., es funcionario militar activo, mas aun por ser militar tienen mayor facilidad de evadir la aplicación de la justicia.

Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal ya presento escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, y mucho menos adelantar criterio respecto a la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es finalizada la audiencia preliminar, donde el Juez se pronunciará sobre la admisión o no de la acusación, así como de la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal a los hechos objeto de la investigación y de las medidas cautelares. De manera pues que esta no es la oportunidad procesal para emitir opinión respecto a la calificación del delito, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado según la regla del rebus sic stantibus, y declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de su representado, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.A.S.B., venezolano, Cédula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá permanecer detenido en la Comandancia Municipal de este Estado a las ordenes de este Tribunal. Así se decide, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO D ECONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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