Decisión nº PJ0022010000558 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002186

ASUNTO : YP01-P-2010-002186

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. C.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 21/06/2010, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía, por el ciudadano T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288, oportunidad en la cual señalo: “….Bueno que el ganado del señor F.G., se pasaron para mi terreno me comieron el maíz y unas matas de plátanos que yo tengo en mi terreno….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía, por el ciudadano T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288, que estamos en presencia del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 6 del Código Penal Venezolano norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por ante la Comandancia general de la Policía del estado D.A., por el ciudadano T.Q.J.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.465, residenciado en Monte Calvario, manzana Nro. 03, Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9020288; toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. A.Y.E.

El Secretario,

ABOG. C.Z.

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