Decisión nº PJ0022010000222 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000041

ASUNTO : YJ01-P-2000-000041

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Defensa Ambiental.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Imputado (s):J.M.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 06-01-1973,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio de Carapal de Guara, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.024 y P.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Barrio Carapal de Guara, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.738.

Delito: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil (2000), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos J.M.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 06-01-1973,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio de Carapal de Guara, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.024 y P.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Barrio Carapal de Guara, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.738, la audiencia preliminar, en la cual una vez admitida la acusación los imputados se acogieron a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y el tribunal admitió la solicitud interpuesta por los imputados y suspendió la causa, imponiendo un régimen de pruebas por dos (02) años, desde la fecha en cuestión.

Ahora bien, se observa que desde el trece (13) de septiembre del año dos mil (2000), hasta el dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se aboco al conocimiento la juez que suscribe la presente decisión y acordó fijar audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin embargo la misma no ha podido llevarse a cabo debido por diversas razones, verificándose que desde el día trece (13) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y quince (15) días, tiempo este que supera con creces la pena que podría llegar a imponerse, así como el tiempo de suspensión de la causa, por lo que considera esta juzgadora que estamos ante la prescripción de la causa, y pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000); cuando los funcionarios Distinguido (GN). S.A.G.R., M.C.R., adscritos a la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional y el Ingeniero Forestal Yhuarnerge B.N.G., Jefe de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, levanta acta policial en la cual deja constancia que “…El día 31 de Marzo de 2000, fue interceptado en el c.M., Municipio Tucupita, del Estado D.A.; una embarcación tipo canoa sin nombre y sin matrícula, con dos ciudadanos a bordo, se pudo observar en el interior de la misma varios ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, de los cuales diecisiete (17) e.T., y trece(13) Iguanas. Los ocupantes se encontraban sin documentación alguna por lo que dicen ser y llamarse: J.M.A. y P.M..…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, tal y como se verifica de los siguientes elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo estos los siguientes:

a.- Acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) S.A.G.R., M.C.R., adscritos a la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional y el Ingeniero Forestal Yhuarnerge B.N.G., Jefe de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, levanta acta policial en la cual deja constancia que “…El día 31 de Marzo de 2000, fue interceptado en el c.M., Municipio Tucupita, del Estado D.A.; una embarcación tipo canoa sin nombre y sin matrícula, con dos ciudadanos a bordo, se pudo observar en el interior de la misma varios ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, de los cuales diecisiete (17) e.T., y trece(13) Iguanas. Los ocupantes se encontraban sin documentación alguna por lo que dicen ser y llamarse: J.M.A. y P.M..…”

b.- Acta de liberación suscrita por los funcionarios Dr. A.R., Fiscal Tercero encargado, y teniente F.G.C., Comandante de la compañía de seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de la Guardia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en la i.d.D., Municipio Tucupita del Estado D.A., se liberaron en su habitad natural trece (13) ejemplares vivos de la fauna Silvestre, conocidos como Terecay y diecisiete (17) ejemplares de la especie conocida como Iguana.

c.- Informe técnico suscrito por el perito Forestal A.R.,, funcionario de la División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal Ambiental se le practico experticia y avaluó a un lote de cuarenta ejemplares vivos, en la cual se determino que se trataba de 13 ejemplares de la especie Iguanas y 17 de la especia Terecayes (podpocnemis unifilis)

d.- declaración rendida por los imputados por ante la Fsicalia del Ministerio Público, en presencia de sus defensor, en el cual el ciudadano AGUANES M.M., titular de la cédula de identidad nro. V- 14.115.024, señalo entre otras cosas lo siguiente: “veníamos con el cargamento de Terecayas y unas iguanas, nosotros salimos a cazar…”

e.- Acta de entrevista rendida por el imputado ciudadano P.M., por ante el Ministerio Público, en presencia de su defensor y del Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras casas señalo: Nosotros veníamos en una curiara por el c.M., cuando nos detuvo la Guardia nacional conjuntamente con el Ministerio del Ambiente porque traíamos unas Terecayas y unas iguanas…”

f.- escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 21 de junio del año 2000, en cause seguida a los ciudadanos Aguanes M.J.M. y P.M., por la presunta comisión del delito de recolección de animales de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

g.- Orden de inicio de investigación inserta al folio 03, suscrita por el Abogado A.R., quien se desempeñara como Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico con competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación y del mismo escrito acusatorio, así de la audiencia preliminar celebrada se verifica que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, ya que el tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y suspendió la causa por un lapso de dos (02) años imponiendo obligaciones a cumplir a los imputados, consistentes estas en la presentación periódica de manera mensual por ante el Ministerio del Ambiente, prohibición de portar y usar armas de ninguna clase, la prohibición de caza y recolección de cualquier especie de la fauna silvestre, ahora bien esta audiencia se llevo a cabo en fecha 13 de septiembre del año 2000 y se suspendió por dos (02) años, es decir hasta el 13 de septiembre del año 2002; el delito imputado y admitid por el tribunal a los fines de la suspensión Condicional del proceso, tiene una pena de arresto de tres (03) a nueves (09) meses.

De seguidas se procede a examinar la normativa legal aplicable.

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano, establece salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:…/…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación c colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 318.- Sobreseimiento.- El Sobreseimiento procede, cuando:../… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende que los ciudadanos J.M.A. y P.M., son autores o participes en el hecho acaecido en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M. (2000), toda vez que en su declaración rendida ante Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico, manifestando traer un cargamento de de Terecayes e Iguanas los cuales les fueron incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional y del Ministerio del Ambiente, lo cual encuadra su conducta dentro del tipo penable RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, hecho este que fue admitido por imputados en el momento de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y se le impusieron obligaciones durante el lapso de dos (02) años.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto central como es la audiencia preliminar, trece (13) de Octubre del año dos mil (2000), suspendiéndose la misma por un lapso de dos (02) años, es decir hasta el 13 de octubre del año 2002, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido un tiempo de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días, tiempo este que supera con creces los previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la realización del último acto procesal es del 13 de Octubre del año 2000, fecha en que se suspendió por dos (02) años, es decir hasta el 13/10/2002, ha transcurrido como ya fue señalado siete (07) años nueve (09) meses y quince (15) días, tiempo este superior a o previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano apara que prescriba la acción penal, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos J.M.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 06-01-1973,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio de Carapal de Guara, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.024 y P.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Barrio Carapal de Guara, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.738 por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 3, y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos J.M.A., venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha: 06 de Enero de 1973, Titular de la Cédula de Identidad N.V.- 14.115.024, residenciado en el Barrio de Carapal de Guara, de éste Estado y P.M., venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, Estado D.A., Titular de la Cédula de Identidad N.V.- 12.546.738, , residenciado en el Barrio de Carapal de Guara, de éste Estado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

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Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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