Decisión nº 1C-1153-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003289

ASUNTO : VP11-P-2008-003289

RESOLUCION N° 1C-1153 -09.-

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera a las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano LIMARDO J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana LILIUT DEL C.C.M.. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. J.L.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. A.D.V.B.G., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado LIMARDO J.R., acompañado de su defensor Privado ABGOGADO. G.C., presente la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABGOGADA. F.D.A., presente la víctima ciudadana LILIUT DEL C.C.M.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 27 de Mayo del 2009, en contra del imputado LIMARDO J.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana LILIUT DEL C.C.M., por los hechos ocurridos el día 17 de mayo del 2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, se solicita se mantenga las medidas de protección y seguridad, así como el mantenimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se solicita se le cancele una indemnización a la víctima de 300 bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado LIMARDO J.R., expuso libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y sin juramento alguno: “Se identificó como LIMARDO J.R., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-08-1976, concubino, de profesión y oficio pintor, Titular de la cédula de Identidad No V-13.362.714, hijo de Policalpio R.B. (difunto) y E.d.C.R. (difunta), residenciado en Fondur, Lote G,98, Sector El Danto, entrando por el fondo del Colegio San Benito, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Telf. de mi mujer : 0416-4605818, No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado G.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido en conversaciones sostenida con el me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia y siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente se proceda a decretar la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la parte in fine del régimen de prueba, por cuanto la pena que se le ha de aplicar no excede de los tres (03) años, así mismo con respecto a lo solicitado por el Ministerio Publico en la fijación del monto de la indemnización esta defensa solicita que le mismo sea estipulado por este Tribunal por la cantidad de Doscientos bolívares (200bsf) ya que mi defendido no posee un empleo fijo en estos momentos, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana LILIUT DEL C.C.M. quien expone: “desde que realice la denuncia el no se ha metido mas conmigo, yo lo único que quiero es que el siga así, que no se meta mas conmigo y que loas problemas que tenga con mi esposo y con la mama de los niños que yo los estoy cuidando los resuelvan ellos mismos. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, ya que además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma no adolece de defecto de forma, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios y fundados para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, se admite totalmente la acusación. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, con excepción del acta de denuncia formulada por la ciudadana LILIUT DEL C.C.M., y acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.M.C.M. y acta de entrevista tomada a la ciudadana E.D.V.C.B., por cuanto no se tomaron conforme las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación se procede a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vide libre de violencia; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente le cede la palabra al Imputado quien expone: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y acepto formalmente la responsabilidad por los mismos y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso y ofrezco reparar el daño a la victima con la cantidad de 200 bolívares fuertes, en el lapso de treinta (30) días. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, si la víctima no se opone, y estamos conformes con la indemnización ofrecida por el imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y se me indemnice la cantidad de los 200 bolívares fuertes, es todo”. Acto seguido el Juez expuso: En cuanto a las medidas alternativas a la suspensión condicional del proceso solicitada por el Imputado y por su abogado defensor, se declara con lugar la misma, toda vez que, el mencionado imputado LIMARDO J.R., ha admitido los hechos plenamente que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, ofreciendo la oferta de reparar el daño causado en la cantidad de 200 bolívares fuertes, en el plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha, aunado a lo anterior, en actas no consta que el imputado registra antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por otro lado, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como la víctima, han emitido su opinión favorable, con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de un (01) año bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal referida a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia residenciado en Fondur, Lote G,98, Sector El Danto, entrando por el fondo del Colegio San Benito, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Telf., de mi mujer: 0416-4605818. B.- prohibición de visitar expendio de bebidas alcohólicas, tales como licorerías, bares, taguaras; C.- prestar servicios o labores a favor del estado o de Instituciones de beneficios públicos; D.- someterse a tratamiento médico o psicológico, cuyo régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LIMARDO J.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana LILIUT DEL C.C.M.. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el ministerio público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con excepción del acta de denuncia formulada por la ciudadana LILIUT DEL C.C.M., y las actas de entrevista tomada a la ciudadana Y.M.C.M. y acta de entrevista tomada a la ciudadana E.D.V.C.B., por cuanto no se tomaron conforme las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del texto adjetivo penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LIMARDO J.R., plenamente identificado en actas, por el lapso de un (01) año bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia residenciado en Fondur, Lote G,98, Sector El Danto, entrando por el fondo del Colegio San Benito, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Telf. de mi mujer : 0416-4605818; B.- prohibición de visitar expendio de bebidas alcohólicas tales como licorerías, bares, taguaras; C.- prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio publico que designe el Delegado de Prueba; D. someterse a tratamiento médico o psicológico. Así mismo a proposición del Ministerio Publico se le impone la condición de no acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de estudio y de trabajo. Así como la condición de no realizar por si mismo o por interpuesta personas actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y la reparación del daño a la victima con la indemnización de Doscientos Bolívares Fuertes (200bsf) en el lapso de Treinta días, cuyo régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio, Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Siendo las 4:16 minutos de la TARDE, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.M.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.D.

EL IMPUTADO

LIMARDO J.R.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.C.

LA VICTIMA

LILIUT DEL C.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1.C.-1153-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. A.D.V.B.G.

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