Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de agosto 2015

205° y 156°

Causa Nº 1Aa-3028-15

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 13-3-2015 por los Abgs. A.U.G. y J.M.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de A.E.G.; y el 16-3-2015 por el Abg. R.A.E.L., apoderado judicial de J.A.A.R., E.S., R.A.M.P., I.D. FAUDITO ARO, TERRENEY J.A.M., J.A.G.B. y T.J.T.A., contra la decisión mediante la cual el 26-2-2015, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., declaró sin lugar solicitud que hicieran los antes nombrados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se devolvieran semovientes y vehículos sobre los cuales el 11-11-2014 decretó medida de aseguramiento e incautación preventiva. La Corte pasa a decidir así:

I

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión interpuesta por los Abgs. A.U.G. y J.M.P.S., con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, más no por su numeral 1, toda vez que el auto impugnado no es de los que pone fin al proceso.

Observa este Tribunal Superior que corre inserto de los folios 143 al 147 de la presente pieza del expediente, escrito fechado 17-3-2015, a través del cual los Abgs. A.U.G. y J.M.P.S., esta vez invocando aparte del carácter de apoderados judiciales de A.E.G., también la misma condición respecto a C.B., vuelven a interponer apelación contra el fallo ut supra mencionado, debiendo destacarse que al folio 63 de la presente pieza del expediente cursa diligencia suscrita por estos, en la que expresaron: “… En vista de que (sic) en la Sentencia (sic) de fecha 26 de Febrero (sic) del año 2.015 no se resolvió sobre la Solicitud (sic) de devolución del vehículo del ciudadano: C.B. formulada (sic) en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) del año 2.014, Solicitamos (sic)… se pronuncie sobre la solicitud…”, lo que reiteraron el 6-3-2015 (folio 65 de la presente pieza del expediente). ASI SE DECIDE.

De lo acotado previo, por propia letra de los apelantes se deduce que lo que reclamaron fue una omisión de pronunciamiento, es decir, que la A-quo no decidió el pedimento que hicieran para que se devolviera vehículo presuntamente perteneciente a C.B.. Luego, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, resultando que en este asunto no se configura esto, lo que hace improcedente la pretensión del 17-3-2015, por no existir fallo que cause gravamen. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los medios probatorios que ofrecieran en el escrito contentivo de la pretensión del 13-3-2015, consistentes en: “… Escritos originales donde (sic) se hacen las distintas solicitudes planteadas ante el a-quo: 1.- De fecha 19 de Febrero… en el cual se formuló oposición a la solicitud de incautación presentada por La Fiscalía 10 (sic) de esta Circunscripción Judicial y del cual no se pronunció la sentencia (sic) aquí atacada… 2.- Otro (sic) de fecha 25 de Febrero… donde (sic) se le solicita se fije Audiencia Especial a los fines de escuchar la opinión de las partes…3.- La Solicitud de devolución de semovientes de fecha 27 de noviembre, cursantes todos en el expediente, a fin de demostrar que la decisión atacada fue dictada fuera del plazo legal…” (folio 80 y vuelto de la presente pieza del expediente), se declaran inadmisibles, por innecesarios, toda vez que forman parte de las actuaciones instruidas en la presente incidencia, con las que lógicamente se decidirá.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.

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Respecto a la pretensión interpuesta por R.A.E.L., se debe precisar: formuló pedimento el 28-11-2014 a la Juez 3ª de Control, con sustento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se devolvieran vehículos que dijo eran propiedad de sus representados (folio 92 al 94 de la 1ª pieza del expediente), que le fue negado el 10-12-2014 (folio 138 al 140 de la 1ª pieza del presente expediente), por lo que es esta la decisión que pudo causarle perjuicio y no la del 26-2-2015, que solo ratificó aquélla, de ahí que su pretensión sea extemporánea.

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Se ordena el inmediato envío a la A-quo de dos piezas que fueran remitidas a este Despacho como anexo al expediente principal, contentivas de actuaciones originales relacionadas con la investigación que instruyen los Fiscales 17° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente R.C. y R.G.G.D., por no haber justificación para que la Juez M.G.F. las enviara a este Órgano, cuando ya se encontraban en autos y por la abstención de aquéllos en requerirlas, siendo que tal omisión podría traducirse en que dejaran de hacer lo necesario para la búsqueda de la verdad. La Juez 3ª de Control quedará obligada a despacharlas sin demora alguna, debiendo quedar claro que el thema decidendum aquí tratado es de naturaleza jurídica estrictamente preventiva y por ende no susceptible de suspender la investigación que el Ministerio Público adelanta.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados son por las que esta Corte, nemine discrepante, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con sustento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la pretensión interpuesta el 13-3-2015 por los Abgs. A.U.G. y J.M.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de A.E.G., contra la decisión mediante la cual el 26-2-2015, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., declaró sin lugar solicitud que hicieran conforme al artículo 293 eiusdem, para que se devolvieran semovientes sobre los cuales el 11-11-2014 decretó medida de aseguramiento e incautación preventiva.

SEGUNDO

Declara improcedente la pretensión interpuesta el 17-3-2015 por los Abgs. A.U.G. y J.M.P.S., invocando el carácter de apoderados judiciales de A.E.G. y C.B..

TERCERO

De conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible por extemporánea la pretensión interpuesta el 16-3-2015 por el Abg. R.A.E.L., apoderado judicial de J.A.A.R., E.S., R.A.M.P., I.D. FAUDITO ARO, TERRENEY J.A.M., J.A.G.B. y T.J.T.A., contra la decisión mediante la cual el 26-2-2015, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., declaró sin lugar solicitud que hicieran conforme al artículo 293 eiusdem, para que se devolvieran vehículos sobre los cuales el 11-11-2014 decretó medida de aseguramiento e incautación preventiva.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y envíense las dos piezas que fueran remitidas a este Despacho como anexo al expediente principal, con los autos pertinentes, a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

C.M.M.C.

EL JUEZ (PONENTE),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

EEC/CMMC/JCGG/MC/Ana M.

Causa N° 1Aa-3028-15

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