Decisión nº 563-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E- 2075-10, 1E-2237-11 RESOLUCION N° 563-11

ASUNTO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS, Y CÓMPUTO A LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: PRIVADA JESUS ALMARZA Y D.M.

VÍCTIMA: A.R. Y EL ORDEN PUBLICO

JUEZA: DRA. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIAS M.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver en relación a la situación jurídica actual del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en las causas que se les siguen signadas bajo los números 1E-2075-10 Y 1E-2237-10, y en consecuencia se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 21-09-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 276 y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R. Y EL ORDEN PUBLICO, (Folios 229 al 435, EXP. 1E-2075-10);

SEGUNDO

En fecha 29-11-2010, se EJECUTA el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento correspondiente a las sanciones decretadas al joven de autos, determinándose como fecha cierta de culminación, de la mismas el día 30-11-2013, contados a partir de la fecha siguiente a su detención, acordándose mediante auto dictado en esa misma fecha, acto para el día 15-12-2010, a los fines de imponer al sancionado de la referida decisión, (Folios 448 al 450, EXP. 1E-2075-10);

TERCERO

En fecha 16-02-2011, se impone al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

CUARTO

En fecha 01-07-2011, se reciben actuaciones procedentes del juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, actuaciones relacionadas con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 30-2010, en contra del prenombrado joven, a quien se sancionó a cumplir la medida definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD , prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.L.H., por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fuese decretada, causa a la cual le correspondió la numeración 1E-2237-11, (folios 161 al 208, EXP. 1E-2237-10).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con el contenido de los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, se observa que al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, se le siguen por ante este Juzgado, Dos (02) procesos penales por infracciones legales distintas, y en atención a tal incidente, se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 73.- Unidad del proceso

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas,….

El caso de autos, encuadra en la antes transcrita disposición, dado que existe un (01) justiciable involucrado en dos (02) delitos y causas diferentes seguidas en su contra, ya que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue CONDENADO el día 21-09-2010, por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 276 y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R. Y EL ORDEN PUBLICO, (EXP. 1E-2075-10), asimismo fue CONDENADO en fecha 30-05-2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.L.H., (EXP. 1E-2237-11), es decir, constan en el VARIOS DELITOS ATRIBUIDOS A UNA MISMA PERSONA, razón por la cual, considera quien decide, que dichas causas deben ACUMULARSE y seguirse en un mismo asunto en atención al principio de unidad del proceso penal, contenido en el articulo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DETERMINA

Considerada como ha sido la ACUMULACIÓN de las CAUSAS NÚMEROS 1E-2237-09, y 1E-2075-11, seguidas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así mismo siendo que en el asunto signado bajo el números 1E-2237-09, en la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.L.H., (EXP. 1E-2237-11) no se ha computado el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue decretada sentencia de fecha 30-05-2010, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y observando que el prenombrado sancionado ha estado PRIVADO DE LIBERTAD, desde el día 30-07-2010, hasta la presente fecha, ha permanecido detenido el lapso de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo dicha condena por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, (EXP. 1E-2075-10), y siendo esta la oportunidad procesal para computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas se determina que a la sumatoria de las mismas hacen un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en tal sentido, se hace necesario, atender a lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…

(Negrita y subrayado nuestro).

El contenido de dicha disposición esta fundamentada en el derecho constitucional a la L.P., reconocido universalmente, comprendido así mismo en instrumentos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y específicamente reconocido a los niños, niñas y adolescentes, por su condición especial, tal como lo prevé el artículo 37 de la mencionada ley especial:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin mas límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su l.p. y al amparo de su l.p., de conformidad con la ley…

En atención a ello, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS, LA PRIMERA por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y LA SEGUNDA por el período de DOS (02) AÑOS, y realizada la ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, dado que el mismo aún permanece cumpliendo la primera de dichas condenas, deben sumarse los lapsos por los cuales fuese condenado, ello equivale a un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en ese sentido, en virtud de la disposición antes descrita considera quien juzgado que debe reducirse dicho lapso de cumplimiento de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a un total de CINCO (05) AÑOS, y siendo que permanece privado desde la fecha 30-07-2010, en virtud de la sentencia de fecha 21-09-2010 (EXP. 1E2075-10), hasta la presente fecha, (14-07-2011), para un total de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y que impuesta y acumulada la sanción decretada en sentencia de fecha 30-05-2010, le resta para el cumplimiento total del lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el período de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DIAS, y en atención a dicho análisis, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al prenombrado joven culmina el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ACUMULAN las causas signadas en este Juzgado con los números 1E-2237-11, a la causa 1E-2075-10, seguidas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA I, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sancionado por la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.L.H., (EXP. 1E-2237-11) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 276 y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R. Y EL ORDEN PUBLICO, (EXP. 1E-2075-10) SEGUNDO: SE DETERMINO QUE EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de CINCO (05) AÑOS, y siendo que el joven sancionado permanece privado desde la fecha 30-07-2010, en virtud de la sentencia de fecha 21-09-2010 (EXP. 1E2075-10), hasta la presente fecha, (14-07-2011), para un total de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y que impuesta y acumulada la sanción decretada en sentencia de fecha 30-05-2010, le resta para el cumplimiento total del lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el período de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DIAS, y en atención a dicho análisis, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al prenombrado joven culmina el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015); Y ASI SE DECIDE.

Dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes intervinientes en el presente proceso, y adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), serán impuesto de la presente decisión en fecha 15-07-2011, fecha esta en la que se encuentra fijada la Audiencia de Revisión de la medida de Privación de Libertad.

Regístrese, Diarícese, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En esta misma fecha se registró con el Número 563-11, así mismo se certificó la copia y se archivó,

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR