Decisión nº 048-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2007

197° y 148°

Nº 048-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-07-2131

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. B.M.P.F. e I.D.C.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.R.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2007, ABGS. B.M.P.F. e I.D.C.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.R.M.R., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIÓ LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4º, Ejusdem, por cuanto la Juez A-quo, violó el contenido de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251, ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, 252, ordinales (sic) 2º, ejusdem, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos de Convicción para estimar que mi representado haya sido participe en la Comisión del hecho punible que se le imputó ni tampoco se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en el siguiente proceso.

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (2do) DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del contenido de la Decisión del Tribunal 39 de Control se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi defendido haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública Nro. 66. Se precisa del contenido de las actas procesales que la precalificación Fiscal subyace en un soporte único, tal como lo es, la Acta Policial a las dos (02) hermanas de las víctimas (Folios 20, 21 y 22), plenamente identificados en los mismos donde los funcionarios del CICPC y los dos hermanos de las víctimas mencionen a los ciudadanos JOHAN y NENUCO (FRANCISCO) como los autores del homicidio del occiso el ciudadano O.M.G.A.. En la Audiencia para Oír al Imputado, la defensa observó de la lectura de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos G.A.D.C. y G.A.J.D.C., son identificas (sic), son copias uno de la otra, o sea, que se evidencia de los mismos la dudosa e inequívoca falsedad en que fueron levantadas por los mismos funcionarios del CICPC, y que lo declarado por ellas no es cierto. Asimismo, la ciudadana D.G. declaro (sic) en la Audiencia para Oír al Imputado señalando a mi representado que le pasó a Nenuco (Francisco) el arma y Nenuco le disparó a su hermano cuando la realidad es otra que fue otro ciudadano que le pasó el arma a nenuco (sic) y mi asistido ya se había retirado del lugar y se encontraba en su casa cuando se produjo la muerte del occiso. En este sentido, es obvio que la Acta Policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del Ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, mal puede el Juez de Mérito con la simple Acta Policial y las declaraciones de las hermanas de las (sic) víctima que no ser verdaderas (sic), es decir, que no pueden tener como ciertas, decretar la Medida Privativa Preventiva de L.J. de Libertad ya que lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de la libertad plena o libertad sin restricciones de mi asistido por no encontrase llenos los extremos de (sic) artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…

En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados en el ordinal 2º, del artículo 250 no fueron satisfechos ya que se evidencia que fueron tomadas Actas de Entrevista a las presuntas víctimas del homicidio a los ciudadanos E.A.G. y C.R.G.A., en fecha 22-04-2007, el día del Homicidio y a los ciudadanos D.C.G.A. ya que mi representado estaba en su casa cuando le dieron muerte al occiso.

Los ciudadanos C.E.G. y E.G. en sus actas de entrevistas en ningún momento mencionan que los ciudadanas D.C. y J.D.C.G.A. estuvieran en el lugar de los hechos o que los mismos le hubieran informado de la muerte del occiso. El ciudadano hermano de la víctima C.E.G.A., en el folio 10 y vuelto, señala en las preguntas DÉCIMA TERCERA, la siguiente: ¿Alguna persona se percató cuando le dispararon el fenecida? CONTESTÓ: No sé DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Tiene conocimiento de la persona que le aviso (sic) a su casa lo sucedido? CONTESTÓ: Le dicen Maikel, él se dedica a trabajar como buhonero. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Sospecha usted quien le pudo causar la muerte a su hermano? el CONTESTO: No sé si, supuestamente, las dos (2) hermanas de (D.C. y J.D.C.) vieron cuando JOHAN le pasó el arma a Nenuco y éste le disparó a su hermano inerte, por qué alguna de ellas no fue a visarle a su hermano C.E. que habían matado a su hermano sino que quien le aviso fue un vecino de nombre MAIKEL y las personas que lo trasladan (al muerto) en la camioneta pick-up, de color azul es C.E. y su primo hermano G.P. en su camioneta hasta el Hospital M.P.C. donde ingresó sin signos vitales, y no lo acompañaron ni Dolores ni Cristina ni J.d.C. quienes supuestamente estaban en el lugar cuando le mataron a su hermano.

Así las cosas, ciudadanos Juez, en el folio 19 y vuelto, que se refiere a los Derechos del Imputado de los Actos Procesales que componen el Expediente se evidencia que mi representado no las firmó ni puso las huellas dactilares, sin embargo, la defensa, argumento o alegó este hecho en la Audiencia para Oír al Imputado y la Fiscal del Ministerio Público Nro. 66, me mostró y consignó en ese momento otros folios donde mi asistido si había firmado y puesto sus huellas dactilares, existiendo, pues, dos (2) actas diferentes de los Derechos del Imputado instruidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando mucha confusión a la defensa conllevando con ello a la violación del Derecho e Igualdad procesal entre las Partes tipificado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

En reiteradas Sentencias de nuestro m.T.S.d.J., ha manifestado lo esencial que es el fundamento y motivación en toda Sentencia de Privación Preventiva Judicial de Libertad y más en este caso, donde se le priva de libertad a mi representado donde el Juez A-quo, omitió los requerimientos legales o elementos de convicción que fueran fehacientes o convincentes para inculpar a mi asistido violándole con ello el sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho a la Igualdad Procesal ente las Partes, las Reglas de Actuación Policial, la Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, la Violación de Domicilio, el Debido Proceso, el Control Jurisdiccional, etc., etc. Previsto y sancionados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 44, ordinal 1º, 47, 49 ordinales 1º y , y , 51, 257, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 102, 117, 125, 173, 177, 199, 191, 195, 243, 244, 246, 250, 251, 252, 282, 330, 448, 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las normas supranacionales 5, 7 y 8 de la Convención Americana del Pacto de San J.d.C.R., artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En la n.C.d.A. 44, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece…

…Omissis…Establece el artículo 6 de la Ley de Investigaciones, Penales, lo siguiente…

…Omisis…Del análisis de la aprehensión de mi representado, que cursa en los folios 17, vuelto y 18 del expediente se le realiza la detención en su casa y en fecha 23-04-2007, y el Homicidio o sea, el hecho delictivo ocurrió el 22-04-2007. se aprecia la clara violación de los artículos 44, ordinales 1º, 47, 49 ordinales 1º y de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con las normas 1, 8, 9, 19, 125, 243 de la Ley Adjetiva Penal.

…omisis…que la detención del ciudadano imputado J.R.M.R., no fue con una orden judicial previa, entendiéndose la orden emitida por un órgano jurisdiccional que establezca la detención de alguna persona o si la detención se produce por la comisión flagrante de un ilícito penal y por consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple con el Debido Proceso para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial del Libertad, por lo cual procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la Acta de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a ustedes, ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones, otorgar la inmediata l.d.c.J.R.M.R., sin perjuicio que el Ministerio Público inicie la investigaciones con procedencia de los vicios que originaron las presente causa ya que al decretarse la Nulidad Absoluta de la acta de Aprehensión como lo decretó el Tribunal 39 de Control el día de la Audiencia para Oír al Imputado, también debió decretar su libertad sin restricciones.

Constituye el caso de mi defendido J.M.R., una flagrante violación de la Garantía Constitucional revista (sic) en el artículo 44, Ordinal 1º…omissis… las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en cursos

, y por lo tanto la norma procesal aplicable, de no otorgarse la libertad plena o sin restricciones, es la medida de coerción personal que pauta el artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243, 244, 245, 246 y 247 ejusdem.

Al dictarle la Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi asistido, el Juez de mérito ha otorgado un trato de culpabilidad que no ha sido comprado ni declarado, ya que estamos también en presencia de una flagrante violación del Derecho Constitucional a la Libertad individual que se encuentra contenida en el artículo 49, ordinal 1º en relación con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en todo el p.p., y este le ha sido conculcado a mi representado al dictarle, el ciudadano Juez, Detención.

EL DERECHO A LA L.D.E.P.E.I..

…omissis…Ciudadana Juez, es indiscutible que las normas jurídicas deben interpretarse y aplicarse en forma lógica, de modo que resulten racionales y coherentes, y no de manera que conduzcan al absurdo y que sean incongruentes con la concepción global que llevó al legislador a establecer tales substitutivos, como sería el hecho de que el acusado estuviera sujeto a prisión preventiva en circunstancias en que una de las penas que puede aplicársele no sea privativa de libertad. Todo lo que se pudiera haber ganado con el sustitutivo, se pierde con la prisión preventiva sufrida. Se olvida que las medidas como sustitutivas de prisión se introdujeron para evitar la reclusión de una persona durante su juzgamiento, bajo la l.d.a. que sobre el ejerce el principio de presunción de inocencia que lo acompaña durante el proceso y más en este proceso que se le sigue a mi defendido en donde la Representación Fiscal del Ministerio Público no acompaño a su escrito de acusación la ratificación de los 2 supuestos testigos que ratificaran lo dicho por los funcionaros policiales conforme a la norma 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

Parece indiscutible, por lo tanto, que toda sanción corporal, es decir privativa de la libertad, que admite alternatividad, obliga al juzgador a no privar de la libertad al acusado. El “mal necesario” de la prisión preventiva se convierte en mal completamente innecesario e injusto cuando ella se aplica en forma infundada y masiva. Fácil concluir que, la prisión preventiva no procede cuando la punibilidad del delito que se persigue, admite una medida también de coerción personal, pero menos gravosa, sustitutiva de prisión.

…omissis…De acuerdo entonces, con la norma citada, todas las personas están sujetas a la Constitución, la violación a los principios, valores y garantías democráticas que consagra nuestra carta magna (sic), por tanto, es una violación a la misma; por otra parte, los ciudadanos como integrantes de una sociedad regulada por leyes tienen el deber de Obediencia de la Constitución, de las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (Art. 131), pero no excluye que el Estado, tenga a la vez, la obligación de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, individuable (sic) e interdependiente de los derechos de las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, por lo que el respeto y garantía de los derechos humanos, son obligatorios para los Órganos del Poder Público Art. 19.

SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIÓ (SIC) LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL QUINTO (5) DEL ARTÍCULO 447 ejusdem, en vista de que el Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la Detención Judicial, inobservándose el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2º, 3º y 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación la Acta Policial (folio 17 y 18), de los Derechos del Imputado (folio 19), de la Acta de Investigaciones Policiales (folio 5) de la Acta de Inspección Policial en el Hospital M.P.C., de fecha 17-04-2007 (folio 7), de las Actas de Entrevista a las 21, 22 y 23) respectivamente, la Audiencia para Oír al Imputado (Folios 28 al folio 34) se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de auto, no precisando el por que? Desecha su testimonio, ni tampoco establece el por qué? Lo considera inverosímil? En este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado y los alegatos de la defensa es un medio de defensa, y por ende, el Juez de Mérito debe hacer un análisis de la Declaración del Imputado, desechando tal declaración una vez analizado y descontado todos los elementos que aparecen en las Actas Procesales. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio pro (sic) sentado el dicho de los funcionarios actuantes y las declaraciones de las víctimas hermanas del occiso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado. El Juez A quo no aprecio (sic) en forma alguna los alegatos de la defensa, desviándose de la situación de hecho y del derecho, sólo apreció las circunstancias expuestas por el Ministerio Público de la serie de señalamientos en contra de mi defendido que no tenían soporte jurídico. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un acto motivado tal como lo establece el artículo 254, ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias estas que debió ser observada por el Juez A-quo, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precia (sic) sin lugar a equívocos que el Juez de mérito, sólo se limito (sic) a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer el motivo del fallo cuestionado.

El Juez de mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado es venezolano, mayor de edad, tiene cédula de identidad, está plenamente identificado, preciso un sitio fijo de residencia y el acta policial señala taxativamente la dirección a donde lo fueron a detener los funcionarios del CICPC, estudiante y, además trabaja, el Juez se limitó a ser (sic) mención con tenido (sic) del artículo 251 del trabaja (sic), el Juez se limitó a ser (sic) mención del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de mérito no expuso de forma precisa y circunstancia (sic) los fundamentos de hecho y de Derecho esenciales que, le sirvieron de mérito no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo se puede lograr del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la Audiencia de Presentación del Imputado y en la misma, se observó de forma certera que las dos (2) hermanas de la víctima (occiso) estaban llenas de dolor y engaño en sus declaraciones envueltas en falsedad y de manera doloso, esa apreciación debía haberla realizado el Juez de Mérito según la SANA CRITICA, y observando las REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS y las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social del derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las existencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por a.d.e., por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a las parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

…omissis…Con relación a la base de la Negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en la Audiencia para Oír al Imputado, a favor de mi asistido y que el Tribunal 39 de Control no tomo en consideración la disposición del artículo 251, Ordinal 1º, relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asidero de su familia, de sus negocios y trabajo, por lo que la defensa hace la siguiente acotación:

Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado 39 de Control de Caracas, el mismo no está motivado por el Juez de Mérito ya que mi patrocinado manifestó ser estudiante y trabajador de Panaderías y que trabaja en ese oficio desde hace tiempo con su papá, manifestó no haber estado detenido con anterioridad, es decir, que no tiene conducta predelictual, y que vive con sus padres en la residencia que los funcionarios del CICPC identificaran, plenamente, en las Actas policiales y ratificada por mi asistido en la Audiencia para Oír al Imputado.

...omissis…

Con base el Control difuso de la Constitucionalidad que se encuentra establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de una manera categoríca (sic), que cuando una norma jurídica vigente colide con otra de rango constitucional, a esta última, se le dará preferencia en su aplicación por ser de mayor jerarquía.

Vale acotar entonces Honorables Magistrados, que lo antes expuesto DEMUESTRA LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, que afecta la decisión por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y el imputado, los límites exactos del Decreto de Privación de Libertad, incumpliendo dicho Decreto con las existencias contenidas en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y fundamentación que debe acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de Medidas de Coerción Personal, ya que la falta de motivación y fundamentación causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente.

Solicito a ustedes, Ciudadanos Magistrados que conforme a los artículos 190 y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de la Medida de Privación de L.d.T. 39 de Control de Caracas de fecha 24-04-2007, por contravención o violación de derechos, principios y deberes Constitucionales y legales, además supranacionales, previstos y sancionados en los artículos siguientes: 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 44 ordinal 1º y 2º, 3 y 8º, 51, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 102, 117, 125, 173, 177, 190, 191, 195, 196, 243, 244, 246, 250,251, 252, 282, 330, 448, 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también, las normas supranacionales 5, 7, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del pacto de San J.C.R., asimismo, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Y se decrete a mi defendido la libertad plena o sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256, ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal o la que ha bien tenga, esta d.C.d.A..

PETITORIO.

Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho, expuestos anteriormente, es por lo que procedo en este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento del juzgado 39 de Control de Caracas por la falta de fundamentación o motivación que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.C.J.R.M.R., plenamente identificado en autos que cursa en el expediente Nº 9814-07, en fecha de martes 24 de abril de 2007, con motivo de la audiencia de Presentación para Oír al Imputado, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia pido le sea decretada la libertad plena o MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito se DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 28 al 35 del presente Expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-04-2007, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acoge la precalificación provisional jurídicas de los hechos dadas por la representante del Ministerio Público en relación al delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2º Ejusdem. Segundo: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario tal como lo solicito (sic) el Ministerio Público. Tercero: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad del procedimiento de aprehensión por cuanto se violento (sic) la norma constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su defendido no fueron (sic) aprehendido de manera flagrante ni en virtud de una orden judicial, este Tribunal la declara con lugar y en la (sic) tal sentido decreta la nulidad Absoluta (sic) de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la sub-delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.R.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 y 252 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en esta audiencia la Representación del Ministerio Público, el imputado y sus defensores en tal sentido pasa este Tribunal a analizar si se hace procedente dicha medida y en tal sentido observa: Que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2do Ejusdem, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible que se le imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo existe la grave sospecha acerca del peligro de obstaculización por parte de los imputados (sic) en virtud que pueden influir en los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso, pues tiene conocimiento de (sic) lugar residencia de los mismos, por lo que mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.R.M.R., conforme a las previsiones del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales (sic) 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será motivada por auto separado. Los imputados deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial El Paraíso…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que los recurrentes de autos, impugnan la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.M.R., plenamente identificado en autos, detención ésta, dictada el 24 de abril del presente año, pues considera que el Juez A quo no apreció las declaraciones rendidas por su patrocinado, a los fines de garantizar principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos : 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 44 ordinal 1º y 2º, 3 y 8º, 51, 257, 334 y 335 en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 102, 117, 125, 173, 177, 190, 191, 195, 196, 243, 244, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alegan los recurrentes que la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, no se encuentra debidamente motivada en base a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 282, 330, ejusdem, alegando en su escrito recursivo que existe quebrantamiento de las normas supranacionales 5, 7, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del pacto de San J.C.R., asimismo, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las circunstancias no se ajustan a los requisitos exigidos por el legislador en los artículos ut supra indicados aunado a la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, se encuentran incurso en la comisión del delito precalificado provisionalmente, para así decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo; asimismo denuncia que la detención de su patrocinado, no fue ejecutada mediante la comisión flagrante de hecho delictivo alguno, ni mucho menos mediaba una orden de allanamiento, ni orden judicial previa, para aprehender al ciudadano J.R.M.R., fundamentando el presente recurso en lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 4° y 5º y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, determina que el Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.M.R., se encuentra inmerso en la consumación del delito que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en deferencia a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; vale decir, que las acciones ejercidas por las partes actuantes y plasmadas en las actas deben surtir el efecto de convencer, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

La relatada disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano J.R.M.R., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano J.R.M.R., plenamente identificado en autos, pues el delito que le fue atribuido, tal como: INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal, (siendo que el delito imputado dependiendo de las circunstancias de hechos que queden acreditas, podría ser merecedor de una penalidad que podría superar los SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, atribuido al imputado de autos, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas y subrayado de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado al ciudadano J.R.M.R., es el delito de: INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que excede en demasía lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, peticionada por la recurrente.

Por otra parte, aducen los recurrentes, que no existe elemento de convicción alguno que dieran al Juez convencimiento de su efectiva participación o autoría en los hechos que se le imputan a su patrocinado, siendo que las probanzas recolectadas por los funcionarios aprehensores, no son suficientes para señalar a su defendido de su presunta intervención consumación del tipo penal imputado.

Respecto a este punto considera esta Alzada, que apenas el desarrollo de la fase investigativa se esta iniciando, siendo que la Representación Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar por ante el Juzgado de Instancia, su acto conclusivo, las presunciones que señalan al ut supra imputado de ser participe en el delito que se le imputa, puede variar, dependiendo del desarrollo de la investigación, dirigida por el titular de la acción penal el cual una vez precluído el lapso legal presentará el acto conclusivo del caso.

En este orden de ideas, observa esta sala, que los recurrentes de autos en su escrito recursivo, alegan quebrantamiento de las siguientes garantías:

Principio de inmediación, dilaciones indebidas, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al respecto es preciso señalar que no basta con alegar el quebrantamiento de algunas de estas garantías o principios, sino que necesariamente estas deben estar fundamentadas, señalando la forma, manera en que el Juez de la recurrida incurre en violación a estos principios y garantías.

Ahora bien respecto a la denuncia referida al Principio de Inmediación, es de acotar que este principio se encuentra directamente ligado a la fase del juicio oral y público y es uno de los cimientos primordiales del p.p. el cual se basa en la oralidad, y exige de los jueces que han de pronunciar la sentencia el deber de escuchar las argumentaciones depuestas por las partes intervinientes en el juicio oral y público, en virtud de lo antes expuesto, debemos tener en cuenta que la presente causa yace en fase investigativa y no en la fase del juicio oral y público, de todo lo cual el juez a-quo no podría incurrir en quebrantamiento a este principio en razón a que no nos encontramos en la fase idónea.

Por otra parte, esta Sala pasa a analizar, lo concerniente a la presunta dilación indebida, argumentada por los recurrentes de autos y observa que de manera alguna demuestran en su escrito recursivo la forma en que el juez recurrido incurre en dilación de los actos procesales, sino que se limitan a definirnos lo que debe entenderse por Dilaciones Indebidas, trayendo a colación Jurisprudencia de nuestro M.T., sin justificación alguna que demuestren la denuncia interpuesta por los recurrentes autos.

Asimismo, con respecto al señalamiento alegado por los recurrentes de la presunta violación al Acceso a la Justicia y a la Tutela Efectiva, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que la Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución fundada y oportuna, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, no obstante la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir, sólo el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal complejo; allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades NO ESENCIALES; de la revisión hecha por esta Sala, de manera alguna denota, la violación del derecho en referencia toda vez, que se le permitió a los recurrentes en la audiencia de fecha 24 de abril 2007, su debido acceso a la justicia penal, para que ejercieren su alegatos (contradictorio) y en consecuencia obtuvo la correspondiente resolución del fallo en cuestión, decisión ésta la cual hoy es objeto de impugnación.

En este mismo orden de ideas, los recurrentes de autos fundamentan su escrito recursivo en la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referida al gravamen irreparable, ya que el Juez de la recurrida en la Audiencia para Oír al Imputado no fundamenta el por qué no consideró y desechó el testimonio del imputado de auto.

Sobre este particular, se debe tener en cuenta que la fase idónea para que el juez valore algún medio probatorio es en la fase de juicio, siendo que los jueces de primera instancia en funciones de control, son garantes que todo medio probatorio que las partes pretendan incorporar al juicio oral y público sean obtenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su licitud, pertinencia y necesidad, asimismo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debe garantizar, el derecho que todo sindicado de delito tiene de declarar, no significando esto que el recurrido se encuentra en la obligación de adminicular y desechar elementos probatorios, ya que no nos encontramos en la fase del proceso ideal.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación, es menester, que esta Sala, enfatice, que la denuncia de infracción versa en un vicio in procedendo, por inmotivación.

Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, denota del fallo recurrido y antes transcrito, que inserto a los folios 39 al 44 se encuentra la decisión por separado de fecha 27 de abril de 2007 denominado “AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de la presente decisión, la cual estimamos, que bajo ningún concepto carece de inmotivación, ya que el juez de la recurrida, expresa las razones que le indujeron a tomar su decisión. Toda vez, pues sus argumentos, resultan totalmente claros, ya que a.l.f.d. hecho y de derecho, que lo llevaron a la conclusión de la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 24 de abril de 2007,. Por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple a cabalidad con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

De igual tenor, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Postulado General, sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen la declaración de nulidad, señalando lo siguiente:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones (Negrillas de la Sala).

En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de dictar una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de libertad plena del imputado, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

. (Pág. 23; nota 19).

Por todas las razones de derecho antes explanadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Abogados B.M.P.F. e I.D.C.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.R.M.R., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano: J.R.M.R., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Abgs. B.M.P.F. e I.D.C.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.R.M.R., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano: J.R.M.R., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 5º , 450 en relación con los artículos 13, 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-07-2131

JOG/CCR/CMT/RCR/Btorcat

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