Decisión nº 0320-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoOrden De Aprehension

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Junio de 2008.-

198° y 149°

DECISICIÓN N° 0320-2008 Solicitud C03-4112-2008

DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 20 de Junio de 2008, los ciudadanos Abogados J.L.S., Fiscal 70 Nacional con competencia en materia de Droga del Ministerio Público, DAINANA VEGA, Fiscal 23 con competencia de Drogas del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, J.Á.C., Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca , y R.P.L., Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, presentan solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano N.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.798.948, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3B, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de siete (07) folios útiles, en la cual pudo observar que el Representante del Ministerio Público, no anexo actuaciones que conforman la investigación que dio origen a presentar la presente solicitud, siendo indispensable y necesaria para dictar pronunciamiento, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha ordeno a través de oficio N° 1218-2008, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 22 de Junio de 2008, aproximadamente a las nueve horas y cinco minutos de la mañana, para la cual se procedió agregar la presente solicitud de Orden de Aprehensión, a la referida investigación corrigiendo por secretaria foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por existir disparidad entre ambas actuaciones. El Ministerio Publico basa su solicitud, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., plenamente identificado en actas, interpuesta por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Puesto de la Guardia Nacional El Batey, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, en la cual relata que el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30P.M.), en su condición Administrador de la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, de la Parroquia Monseñor A.C.Á., del Estado Zulia, se percató que en la Pista de Aterrizaje de esa misma Hacienda se encontraba aterrizando una aeronave con las siglas YV2352, Marca BE-90 KING, piloteada por los ciudadanos P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.321, L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.003, y J.L.P., quienes se retiraron en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, en compañía del ciudadano M.C., vecino de la hacienda, posteriormente a las 18: 30 horas, quien habló telefónicamente con el propietario de la hacienda E.P., el cual les permitió el acceso, a ya que los mismos supuestamente vendrían a comprar unos animales al ciudadano M.C., los mismos se retiraron, pero a las nueve de la noche se encontraba a la casa de habitación, la cual se encuentra dentro de la misma Hacienda, sintió un ruido de los motores de la aeronave, se traslado hasta la pista en compañía del ciudadano N.G., identificado plenamente en actas, en vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, año 2005, placas 79W-VAT, a verificar la situación por la cual habían regresado, encontrándose en la pista con el señor M.C., preguntándole el motivo por el cual había regresado, manifestando éste que la aeronave venia accidentada, que ellos iban para caracas, por la hora presumió que estaba ocurriendo algo que no era normal, inmediatamente las cuatro personas se retiraron en el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, con rumbo desconocido y realizó llamada telefónica al ciudadano F.A., apoderado de la Hacienda, quien informó al Comando anti droga de la Guardia Nacional sobre los hechos que habían ocurridos. Que Posteriormente la Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, una comisión dirigida por el Sub Teniente (GNB) Clovis A.M.R., se dirigió a la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., constataron la presencia de la Avioneta siglas YV2352, Marca BE90KI. Que de entrevista realizada al ciudadano A.A.O.A., plenamente identificado en actas, este manifiesta que el ciudadano N.C., le dio instrucciones para buscar a los tripulantes de la Aeronave que habían aterrizado en la Hacienda Santísima Trinidad, y los llevara al Hotel Villas Tucán, ubicado en Tucán Estado Mérida. Que en Fecha 13 de Junio de 2008, esa Representación Fiscal, solicitó al Jefe de Laboratorios del Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, San C.E.T., para que designara un experto y practicara Experticia de Barrido el la aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, proveído en fecha 14-06-2008, siendo designado el Cabo Primero (GNB) L.E.L., plenamente identificado en actas, dando como resultado que la muestra analizada identificada con el N° 1(piso de la aeronave) arrojó positivo, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). En fecha 14 de Junio de 2008, el Teniente (GNB) L.G.C., se presentó a la Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad el ciudadano N.A.C.M., para entregar boleta de citación donde manifestaron que no se encontraba, de la cual se comunicaron vía telefónica por el número 0414-6038011, propiedad del nombrado ciudadano, a quien se le indicó debía presentarse el día 15-06-2008, por ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Tercera Compañía, Ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, teniendo como resultado el no haberse presentado. Que en fecha 15 de Junio de 2008, en allanamiento de la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano N.A.C.M., donde se encontraros entre otras cosas setenta y cinco (75) sacos de urea agrícola perlada, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, produciendo en dicho procedimiento a comunicarse con el ciudadano N.A.C.M., identificado plenamente en actas, a través de numero telefónico 0414-6038011, donde se le indicó debía presentarse el día 16-06-2008, ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Tercera Compañía ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, teniendo como resultado el no haberse presentado la citación. En fecha 17 de Junio de 2008, se presenta en el Despacho de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en Caja seca Estado Zulia, en la vía el Terminal de Pasajeros, Centro Comercial El Cepu, local 12, Caja Seca Estado Zulia, el ciudadano N.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.798.948, en compañía de dos abogados de su confianza, quien indicó que se presentaba porque había visto en el periódico Panorama de esa misma fecha, que en una Granja ubicada en la Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia, había retenido una aeronave y se nombraba la Hacienda Santísima Trinidad y presuntamente una persona de Apellido Caldera estaba involucrada, por lo que se presentaban para revisar expediente, instruyendo el Fiscal Nacional 70 con competencia en droga, comisionado para la presente causa, quien indico se le informara que debía nombrar y juramentar por ante los Tribunales de Control Extensión S.B.d.Z., y se presentara ante ese Despacho Fiscal, el día 19 de Junio de 2008, para realizar imputación fiscal, no pudiendo entregar boleta de citación, por cuanto para esa fecha carecían de fluido eléctrico, teniendo como resultado la incomparecencia del referido ciudadano. Que en fecha 19 de Junio de 2008, recibió oficio N° 057-2008 del Coordinador de Alguacilazgo, Extensión S.B.d.Z.,, específicamente de la unidad de correos internos donde se informa que el ciudadano N.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.798.948, no ha presentado solicitud alguna para nombramiento y juramento de abogado defensor, previa solicitud de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, según oficio N° 24-F21-2008-1148, fecha 19-06-2008, siendo criterio del Ministerio Público que con ello demuestra la intención de no querer ponerse a derecho y haciendo caso omiso al requerimiento de la autoridad. Como consecuencia de lo planteado, se encuentran cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la orden de aprehensión del ciudadano N.A.C.M., por considerar que se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que puede ser encuadrada en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionado en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano N.A.C.M., y la presunción razonable de fuga, debido a la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer, que de acuerdo a sentencia dictada en fecha 09-11-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos, crímenes de guerra y entre estos el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debe aplicarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la prohibición de aplicar beneficios que puedan llevar a la impunidad de estos delitos, de aplicación excepcional para los estos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, obedece en la necesidad procesal de impedir la obstaculización, al momento de establece las sanciones correspondiente a los responsables de los hechos de esa naturaleza.

Ahora bien, De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que conforman la investigación signada bajo el N° 24-F21-0377-2008, la cual guarda relación con la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° C03-4112-2008, ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, de las cuales se observa al folio 3 y su dorso, denuncia interpuesta por el Ciudadano R.A.R., identificado en actas, del aterrizaje de una aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, y la presunta presencia del ciudadano N.A.C.M. y otros ciudadanos, como tripulantes de la mismas identificado como P.G., L.O., y J.L.P., identificado plenamente en actas, la cual coincide con lo narrado por el Ministerio público, en la formulación de los hecho denunciados. Acta policial al folio 4, en la cual consta el hallazgo de la aeronave denunciada en la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el kilómetro13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre, Estado Zulia. Entrevista realizada al ciudadano A.A.O.O., encargado de la Hacienda Shangay, identificado en acta al folio 05, de la cual refiere que por ordenes de su patrón N.A.C.M., el día 10-06-2008, aproximadamente a las 11horas de la mañana, le envió hacia la Hacienda Santísima Trinidad, a 4 de los tripulantes de la aeronave que había aterrizado allí, dejándolos en el Hotel Villa Tucán, ubicado en la Estación de Servicio Texaco, ubicado en Tucaní Estado Mérida. Consta Fijación fotográfica de la aeronave y del lugar donde aterrizó la misma, a los folios 8,9 y 10. Consta reporte de uso de pista restringida Miguelon, en la cual se desprende registro de la aeronave anteriormente identificada y de los ciudadanos P.G., L.O., y J.L.P., de fecha 09-06-08, hora 11: 10 minutos, con origen reportado SVCS y destino SVCS. Acta policial N° 215, de fecha 15-06-2008, de cumplimiento de orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, de cuyo resultado se logró incautación de arma de fuego tipo pistola marca Bryco, Modelo 48, calibre 380 Mm, color gris plomo, serial 904758, con un cargador en la parte interna del arma con cuatro cartucho del mismo calibre y 09 cartuchos, una escopeta Marca Maverick by Mosbreg, MODELO 88, Calibre 12MM, Color Negro, Serial MV73479H, y Arma de aire tipo Flower, setenta y cinco (75) sacos de urea perlada de cincuenta kilogramos cada uno, y documentos varios especificados en el acta, posteriormente establecieron comunicación telefónica a través 0414-6038011, al ciudadano N.A.C.M., para que diera información sus datos personales y dirección, aportando datos personales y dirección de habitación en la calle N° 71, con Av. 15-A, Edificio Laguna, Apartamento 13-B, el luego de revisar los documentos incautados en el inmueble se determinó una dirección ubicada en el Sector La Lago Av. 3B, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11-A, Parroquia O.V.d.M.M., según constancia de residencia N° 00000636, expedida por el Abogado L.G.B.M., secretario del Despacho de la Intendencia Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 14-09-2006. Consta Acta de entrevista de fecha 15-06-2008, realizada al ciudadano ROMIR G.A.V.,, identificado en actas, cocinero de la Hacienda Shangay, propiedad del ciudadano N.A.C.M., quien informa que el día 11-06-2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano N.A.C.M., quien es su patrón, le ordena que se traslade hasta el Hotel Villa Tucaní a buscar al mecánico de la Avioneta J.M., las once horas de la mañana, en la habitación N° 34, trasladándole con destino a la Hacienda Santísima Trinidad, llegando aproximadamente a las once horas y treinta minutos (11:30.A.M.), quienes al llegar y encontrar el portón cerrado entraron a pie, luego el ciudadano J.M., realizó chequeo general a la aeronave y después de una hora aproximadamente le encendió varias veces, y se dirigieron donde se encontraba el ciudadano R.A.R., esperando informando que la avioneta estaba perfectamente retirándose del lugar a las 13: 10 hora de la tarde con destino hacia el Hotel Villa de Tucaní, a dejar el referido ciudadano, posteriormente se dirigió al taller a reparar el alternador de la camioneta, quedándose hasta las 14 horas de la tarde, siendo recogido por el ciudadano N.A.C.M., en su camioneta, y trasladado hasta Nueva Bolivia a comprar medicinas, y posteriormente a almorzar en un Restaurant ubicado en Caja Seca, luego se retiró y aproximadamente a las 16 horas de la tarde, su patrón recibe llamada donde le informan que la aeronave ya se iba a retirar y habla para irlos a buscar en el Hotel. Entre otras cosas. Constan en los folios 30 al 34, Practica y Resultado de Experticia de Barrido en la aeronave, tanta veces identificada, con resultado positivo para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína). Entrevista realizada a la ciudadana B.d.C.A.T., empleada del Hotel Villa Tucaní, de la cual de desprende que entre los días 09 y 10 de Junio de 2008, se presentaron cuatro (04) ciudadanos, entre ellos el ciudadano J.M., quien se hizo responsable por las dos habitaciones, siendo dada las 38 y 39 y día martes volvieron a cancelar la cantidad de 140, y el día miércoles uno de ellos pidió cambio a la N° 40 porque en una de las habitación se había averiado el inodoro. Consta al folio 39, Acta de fecha 17 de Junio de 2008, levantada por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja, actuando como testigos los Funcionarios Oficial Segundo N° 1872, ciudadano R.A.A., y distinguido J.A.J., adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, donde deja constancia el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. R.P.L., que el ciudadano N.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.798.948, en compañía de dos (02) abogados de confianza, quien manifestó que se presentaba ante ese despacho fiscal, con ocasión de haberse enterado por prensa, que presuntamente una persona de apellido Caldera, estaba involucrada en la retención de la aeronave en la Hacienda Santísima Trinidad, para revisar expediente, quien fuera informado previa instrucciones del Abogado J.L.S., Fiscal Nacional 7º con competencia de Droga del Ministerio Público, que debería acudir ante los Tribunales de Control, Extensión S.B.d.Z., a nombrar y juramentar a su abogado de confianza, y se presentara el día 18 de Junio de 2008, ante el Despacho Fiscal para la imputación fiscal, no entregándole boleta de citación, por cuanto para la fecha, carecían de fluido eléctrico, procediendo a citar de formal verbal, dejando constancia de su presencia en el libro de visita de su presencia. Consta al folios 61,Entrevista realizada al ciudadano E.A.P.R., identificado en actas, quien manifiesta que en el Mes de Enero del presente año, el ciudadano N.C., Vecino de la Hacienda Santísima Trinidad, le solicitó permiso para aterrizar en la pista ubicada en la referida hacienda, previa información a su padre F.P., quien manifestó que la pista podía ser usada por cualquier vecino comerciante, autoridades, militares, estadales, municipales y personas vecinas de la zona, autorizando al ciudadano N.A.C., a quien conoce desde hace año y medio, y el día 09 de junio, aterrizo en forma normal en horas laborables, pero el día 10 de Junio, siendo aproximadamente las 6:10 P.M., llegaron tres personas dos que manifestaron ser pilotos y uno pasajeros, manifestado que iban para caracas y luego las misma personas regresan a las 09 de la noche, vista esta irregularidad por el ciudadano R.R., encargado de la Hacienda, notificando a su padre que estaba en Costa Rica y al doctor F.A.L., quien le comunicó que participara a las Autoridades competente de la irregularidad, dejando expresa que si había sido autorizado a aterrizar en condiciones normales cualquier día que le habían prestado. Consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.A.L., en fecha 19-06-2008, en la cual ratifica el hecho denunciado mediante escrito en fecha 14-06-2008, ante la oficina del teniente Méndez, ubicada en la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita de la Ciudad de Maracaibo. Consta al folio 149, oficio N° 057-2008, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ciudadano Y.B., en el cual se informa al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, que en contestación a oficio N° 24-F21-1148-08, de fecha 19-06-2008, que por ante ese Departamento de Alguacilazgo, específicamente la Unidad de Correos Internos, no se ha recibido solicitud alguna del ciudadano N.A.C.M..

. MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F21-0377-2008, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., retención de Aeronave entrevistas realizadas a los ciudadanos A.A.O.O., N.G., ROMIR G.A.V., E.A.P.R., y F.A.L., resultados de practica de experticia de barrido de la muestra analizada identificada con el N° 1(piso de la aeronave) arrojó positivo, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA), de fecha 14 de Junio de 2008, del Acta de orden de allanamiento en la cual se encuentras 75 sacos de urea perlada de 50 kilogramos cada uno, varios cheques del banco Occidental de Descuento y Banesco, Balance financiero de Agropecuaria El Carmen, C.A. 2007, Balance financiero de Agropecuaria El Carmen, C.A. 2006, documento de fecha 14-07-2006, anotado bajo el N° 31, tomo 130 de los libros llevado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, entre otros, historial de conversación de Messenger plus, de fecha 07-05-2008, entre (función98@hotmail.com), (sanson12333@hotmail.com), (jeyuu1960@hotmail.com), (nilcaldera@hotmail.com) y mensaje electrónico de fecha 30 de junio de 2007 enviado por fernando duran padro2002@hotmail.com a nilcaldera@hotmail.com, Acta de fecha 17 de Junio de 2008, en la cual hace acto de presencia el Ciudadano N.A.C.M., ante el Despacho Fiscal, a imponerse de Actuaciones e información por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de acudir ante los Tribunales de Control, Extensión S.B.d.Z., para designar nombramiento de defensor de su confianza y su juramentación, así como también debía acudir el día 18 de Junio de 2008, ante ese Despacho Fiscal, a la realización del acto de Imputación fiscal, y por último, oficio N° 057-2008, de fecha 19 de Junio de 2008, emanado de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., donde informa que el ciudadano N.A.C.M., no ha introducido solicitud alguna, llevan a esta Juzgadora a determinar la Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano N.A.C.M., en los hechos punibles que se ventilan en el presente caso, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionado en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, tomando en cuanta la conducta desplegada por el ciudadano N.A.C.M., de presentarse ante el Despacho Fiscal a imponerse de actas, pero al ser informado que este debía acudir ante los Tribunales de Control de la Jurisdicción, a ejercer su derecho a la defensa con la presentación de la designación de su defensa de confianza, luego de haber sido notificado de manera verbal en presencia de los funcionarios policiales ciudadano R.A.V. y J.A.J., para que acudiera en fecha 18-06-2008, ante el Despacho fiscal a la realización de imputación fiscal, este no introdujo por ante los Tribunales de Controles de este Circuito y Extensión, solicitud de nombramiento de defensor y su juramentación, conducta esta evasiva ante el Ministerio público, luego de haber sido informado de sus derechos, conlleva a la presunción de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la magnitud del posible daño causado al Estado Venezolano, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado a través de sus decisiones que los de delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de lesa humanidad, además la pena que pudiese llegar a imponer en los delitos por los cuales se investiga en el presente caso, se excede en su limite máximo de diez años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la presunción legal de fuga.

En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.

Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita

Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.

Razones esta por las cuales considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara con lugar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra del Ciudadano N.A.C.M., presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionado en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena oficiar a los diferentes órganos de investigaciones penales a nivel nacional, para que se sirvan activar su aprehensión ante los sistemas llevados por dichos organismo y practicar su aprehensión, una vez detenido el mismo deberá quedar retenido en el Reten Policial de San C.d.Z., Municipio Colon Estado Zulia, a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, a quienes deberán informar de inmediato. Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR solicitud de Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca en contra del Ciudadano N.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.798.948, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3B, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estar cubierto los numeral 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 Eiusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena Oficiar a los diferentes órganos de investigaciones penales a nivel nacional, para que se sirvan activar su aprehensión ante los sistemas llevados por dichos organismo y practicar su aprehensión, una vez detenido el mismo deberá quedar retenido en el Reten Policial de San C.d.Z., Municipio Colon Estado Zulia, a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, quienes deberán informar de inmediato al Ministerio Público. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0320-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria (S),

Abg. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0320-2008, se oficia a los diferentes órganos policiales de investigaciones a nivel nacional, bajo los Nos 1224-08, 1225-08, 1226 y 1227-08, y se remite actuaciones que conforman la investigación y solicitud constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, bajo oficio N° 1228-08.-

La Secretaria (S),

Abg. C.O.H.

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