Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2848-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. C.M. y F.R., en su carácter de defensores del ciudadano H.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral, en la cual se acordó mantener al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDE ELECTRÓNICO previstos y sancionados en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 28 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la Audiencia Oral hasta el día 4 de agosto de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 95 al 96 del presente cuaderno de incidencias y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. C.M. y F.R., en su carácter de defensores del ciudadano H.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral, en la cual se acordó mantener al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDE ELECTRÓNICO previstos y sancionados en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. J.W., en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. C.M. y F.R., en su carácter de defensores del ciudadano H.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral, en la cual se acordó mantener al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDE ELECTRÓNICO previstos y sancionados en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. J.W., en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. G.P.D.. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2848-2010 (Aa) S-6

PMM/GP/MM/YC/st.

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