Decisión nº 1A-7668-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A – a 7668-09

ACUSADOS: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. M.C. y EVELIO QUINTERO/

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍTIMA: LUGO IBARRA J.J. y SEQUERA DIAZ E.J.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en su carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el declaró Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 1A-a 7668-09 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en su carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DECISION RECURRIDA

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar, a los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en la cual entre otros pronunciamiento dictaminó en su punto primero lo siguiente:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial suscrita por el Funcionario HENSONI MORENO…. Por no existir violación a los derechos y garantías fundamentales de los imputados, no encontrándose configurados los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los Profesionales del Derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., interpusieron formalmente Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, Mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual entre otras cosas señalaron:

…En principio RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público… por las razones de hecho y de derecho que a continuación esgrimimos de la siguiente manera:

…omissis…

Con relación a los hechos que presenta la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las negamos rechazamos y contradecimos, todo en virtud de que los hechos planteados, en principio no otorgan la claridad de cómo realmente ocurrieron los hechos y toda la gama cronológica de los hechos planteados en dicho escrito, no son como ocurrieron y además se versan en el acta policial del Funcionario del CIPC (sic), identificado como HENSONY MORENO, quien manifestó en su acta policial situaciones que no ocurrieron, como por ejemplo el hecho de la detención flagrante de nuestros defendidos, siendo esto completamente falso, ya que nuestros representados en forma voluntaria explican a la Policía del IAPEM que se presentan en el lugar lo que había ocurrido y como les asesinaron a su familiar, inclusive es la policía del IAPEM quienes al escuchar los dichos de nuestros representados y recibir el arma tipo escopeta, que colocan en conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los hechos investigados y del planteamiento de los jóvenes Vásquez, además hacen entrega del arma tipo escopeta que nuestros defendidos habían entregado voluntariamente a dicho Cuerpo Policial del IAPEM dejando expresa constancia esta defensa, de que también al lugar de los hechos se presenta la Policía Municipal, también debió dejar constancia de esta investigación en sus libros de novedades en el día 30 de agosto de 2.009 en consecuencia solicitamos de este digno Despacho LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL suscrito por el funcionario HENSONY moreno, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Agosto de 2.0099, en virtud de ser falso el contenido de dicha acta policial, ya que nuestros defendidos, nunca son detenidos en la forma expresada en dicha acta policial, ya que los mismos voluntariamente y al momento de presentarse el Cuerpo de Policía Municipal y Estadal, explican lo acontecido con relación al asesinato de su primo… al igual que entregan voluntariamente el arma tipo escopeta, que logran quitarle al asesino, después del forcejeo que se suscitó, cuando nuestros defendidos vieron el riesgo inminente se perder su vida, inclusive es la policía del IAPEN (sic), quien les hace entrega del procedimiento de investigación al CICP (sic). Debido a que ellos, es decir tanto la Policía de Guaicaipuro y la Policía EstActal del IAPEN (sic) se presentaron al lugar momentos después de ocurrido el asesinato del primo de nuestros defendidos. En ningún momento se realizó incautación de ninguna arma, como lo dice el acta policial, nuestros defendidos entregan voluntariamente el arma asesina a la policía y explican a la policía lo que había acontecido.

…Omissis…

Consecuencialmente RECHAZAMO, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto el acta policial ya referida y consecuencialmente los otros medios de prueba que presenta la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, ya que del análisis de los mismos en ningún momento demuestra participación alguna de nuestros representados en ningún homicidio o porte ilícito de arma de fuego y en consecuencia es por lo que solicitamos a esta respetable autoridad judicial, que no admita dichas pruebas, ya que nuestros defendidos son completamente inocentes de los hechos delictivos que de les pretenden imputar, siempre actuaron de buena fe y más bien les participan a la policía lo ocurrido con relación a la muerte de su primo…

Le pedimos al respetable tribunal de Alzada, que conozca de la presente causa, que haga JUSTICIA… y consecuencialmente solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL… TERCERO DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, DE FECHA 12 NOVIEMBRE DE 2009, EN AUDIENCIA PRELIMINAR…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que se admite totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, y ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T.; así como el pase de la presente causa a juicio oral y público.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, los defensores de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., interpusieron formalmente Recurso de Apelación, solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, se debe esta Corte de Apelaciones, considerar, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, si a los recurrentes les asiste o no la razón, en lo concerniente a la denuncia supra transcrita, y para ello se analizará lo relacionado al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

CUARTO

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida, alegan como punto impugnado, lo siguiente:

…en consecuencia solicitamos de este digno Despacho LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL suscrito por el funcionario HENSONY moreno, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Agosto de 2.0099, en virtud de ser falso el contenido de dicha acta policial, ya que nuestros defendidos, nunca son detenidos en la forma expresada en dicha acta policial, ya que los mismos voluntariamente y al momento de presentarse el Cuerpo de Policía Municipal y Estadal, explican lo acontecido con relación al asesinato de su primo…

Punto Impugnado: Nulidad del Acta Policial.

Observa este Tribunal Colegiado, que ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada de los acusados, para su apreciación en el debate oral y público, por el respectivo Tribunal de Juicio. Por otra parte, se constata que la Defensa de los ciudadanos prenombrados, objetan la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal, de la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la juez que dicha acta policial no es violatoria a los derechos y garantías fundamentales de los hoy acusados, no encontrándose configurados los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.., quien respecto de las actuaciones policiales, analizó lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, y dado que la nulidad del acta policial, solicitada por la defensa fue declarada sin lugar por parte del juez, en virtud que la misma no es violatoria a los derechos y garantías fundamentales de los hoy acusados, estima esta Alzada que no se ha atentado contra el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la tutela judicial efectiva, además que no ha sido vulnerado el derecho, toda vez, que los mismos comportan elementos de convicción, los cuales podrán ser rebatidos en la fase del juicio oral y publico.

Así mismo, el Doctrinario patrio Dr. R.D.S., en su obra la Pruebas en el P.P.V., comenta:

Se trata pues, que en curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral y público, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe seguir de lo que dimane de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ellos sea planteado en las exposiciones que inicialmente hagan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de su nuevo hecho, lo que es corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, como finalidad esencial del proceso penal.

En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que en cumplimiento a las normas relativa al debido proceso y al derecho a la defensa, y los parámetros sagrados que deben ser respetados en todo proceso penal, así como el cumplimiento de nuestra norma Adjetiva Penal, es que concluye que lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J., a quienes se les sigue la causa por presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; quedando de esta manera Confirmado el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: M.A.C.P. y E.A.Q.J., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: VÁSQUEZ H.R.G. y VÁSQUEZ H.A.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7668-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-

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