Decisión nº 1A-a-8304-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 23 DE DICIEMBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8304-10

IMPUTADO: V.M.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A.L. FERNÁNDEZ.

FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y BARBARA LABRADOR FERNÁNDEZ, Defensores Privados del ciudadano V.C.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/10/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/10/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.C.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. S.C. LAMUS, R.D.A. y B.A.L., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano V.M.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8304-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A.L. FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Octubre de 2010 (folios 68 al 73 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano V.M.M., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Oídas como han sido las partes al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Códi8go Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, se declara con lugar de que la presente causa se continúe por las pautas del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 274 del código penal el cual, es atribuible al ciudadano: V.M.M.. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado V.M.M.…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 21/10/2010, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en esa misma fecha. (folios 75 al 80 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Octubre de 2010, (folios 91 al 106), los Profesionales del Derecho Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A.L. FERNÁNDEZ, Defensores Privados del ciudadano V.M.M., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21/10/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hacen como a continuación sigue:

…Visto lo anterior, debemos solicitar la nulidad absoluta de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la petición de allanamiento es anterior a la orden de inicio de la investigación, y por ende no está comprendida específicamente en el auto que apertura y orienta la fase preparatoria.

(…)

Por lo tanto, la ausencia del escrito de denuncia en mención, o la ratificación personal del denunciante, pues la alerta a las autoridades fue formulada verbalmente, demuestra una violación flagrante a la defensa y debido proceso.

(…)

Sin embargo, una vez recibida la llamada telefónica por el ciudadano presuntamente identificado como P.S., realizaron diligencias de investigación sin que cursar (sic) en el legajo de actuaciones la correspondiente orden de inicio de la investigación a la cual ha sido sometido nuestro defendido V.C.M.M..

(…)

Así las cosas, la recurrida al decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado se limitó a establecer como fundamento la transcripción del acta policial y las dos declaraciones de los testigos que participaron en el allanamiento…

En relación con estos pronunciamientos, consideramos que nuevamente se nos vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, al justificar lo injustificable, y restar la importancia a cada una de las instituciones, que el mismo legislador atribuyo en materia de medida de coerción…

Ahora bien, cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.

(…)

Visto lo anterior, es necesario verificar los requisitos fundamentales para poder decretar las medidas de coerción, y constatar su adecuación al pronunciamiento que hoy nos ocupa.

(…)

Según se ha citado, basta revisar las actuaciones, para confirmar que nuestro defendido tiene arraigo en el país, según consta en la propia acta de audiencia oral, desde el inicio del proceso nuestro representado ha tenido buen comportamiento, llegando a atender oportunamente el requerimiento que se le hiciere cuando lo allanaron…

En el presente caso, la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a nuestro defendido a una medida de coerción personal, como la Pena Privativa de Libertad, es inmotivada…

Por ello, la defensa técnica del imputado desconoce de donde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a nuestro representado la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advertimos, a los fines de evitar decisiones violatoria de las garantías procesales de nuestro patrocinado, que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida Privativa de Libertad que vulnera el derecho de V.C.M.M., sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, transcrito en el Acta de Audiencia Oral, que como ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la inmotivación, es decretada la medida Privativa de Libertad que hoy impugnamos.

Petitorio

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Segundo: Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley

Tercero: Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, dictada el 21 de octubre del años 2010, por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por el cual acuerda medida privativa de Libertad al imputado V.C.M.M. violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad sin restricciones del mismo…

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en razón del recurso de apelación interpuesto y en fecha 15/11/2010 el Dr. M.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas, interpone escrito de contestación, en los siguientes términos:

… Las Defensas del imputado V.C.M.M., manifiestan según sus criterios, que la violación al debido proceso se debió a la ausencia de una orden de inicio de la investigación, que según el Ministerio Público emitió dicho documento con posterioridad a la realización de la visita domiciliaria, si nos detenemos en las actuaciones que rigieron tal procedimiento veremos que la Orden de inicio de la investigación la suscribe la Fiscalía Sexta en fecha 15/10/2010, coincidiendo este diligencia con la fecha que se consigno la orden de allanamiento, siendo el tribunal cuarto en Función de Control, el encargado de estudiar la citada solicitud, siendo que estando todo en orden, este Tribunal Cuarto en fecha 15 de Octubre de 2010, acuerda el procedimiento por vista (sic) domiciliaria…

Cuando el órgano de investigación, recibe una denuncia, y en estricto apego al procedimiento que rige sus actuaciones, va al lugar y constata de las irregularidades que reinan en el lugar, como es el caso del presente expediente, y esto es que mediante un apostamiento de vigilancia e inteligencia verifican la anomalía, y así fortalece el acta policial como la denuncia recibida, entiende este representación fiscal que esta diligencia es de las necesarias y urgentes, por cuanto con la misma se verifica que pudiera estar cometiéndose un delito.

(…)

Las atribuciones que le confieren al fiscal del Ministerio Público, contempladas en artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 283, 210, 211, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas han sido cumplidas a cabalidad y extensión, toda vez que es el fiscal quien a través de variadas diligencias solicita ante el tribunal competente que le sea aprobada una visita domiciliaria, respaldando a esta solicitud las actuaciones mínimas y necesarias que fueron realizadas por el cuerpo policial.

Consideramos que el imputado fue puesto a la orden de un Juez, dentro del lapso indicado en la constitución, en la audiencia fueron oídos en los términos y condiciones estipuladas por la Ley. Esto en defensa de los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional y, en sintonía con el párrafo anterior, menos aun produjo la trasgresión de sus Garantías previstas en los referidos numerales.

Durante la celebración de la audiencia de presentación, el inculpado fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, y en el legítimo ejercicio de tal derecho, declaro todo cuanto considero pertinente. Se le atribuyo la comisión de los hechos que la ley alberga en su estructura, y prevé como delitos. De lo anterior nos reafirma que el imputado, tiene intactos sus derechos de petición en el proceso…

(…)

En el análisis de este artículo, distinguidos magistrados, en esos cinco supuestos, existen condiciones que hay que cotejar con las circunstancias de los hechos en general, es notorio que: El arraigo en el país. El comportamiento de imputado durante el proceso. Y La conducta pre delictual del imputado adquieren importancia en su aplicabilidad en la medida en que la pena sea mayor o menor, si es mayor la pena aumenta la probabilidad del peligro de fuga, y este supuesto es perfectamente aplicable al nuestro caso, por otro lado y sin hacer mayor estudio, la magnitud del daño causado es muy alta, cuantas armas se abran distribuido con anterioridad a que el estado interviniera, lo que justifica la imposición de la Medida de Privación de Libertad.

Por la razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIEME la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que se sigue en contra del ciudadano V.C. MEDERO MACHADO…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano V.C.M.M., para ello corresponde ahora determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar tal medida, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 274 de Código Penal, merece una pena privativa de libertad de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión del ciudadano V.C.M.M., tales como:

• Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano V.C.M.M.. (folios 03 al 07 de la compulsa)

• Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas. (folios 09 y 10 de la compulsa).

• Orden de Allanamiento, de fecha 15 de Octubre de 2010, suscrita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. (folio 17 de la compulsa).

• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica realizada en virtud de la orden de allanamiento suscrita por el respectivo tribunal de control, la misma se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, el propietario del inmueble donde se practico el allanamiento y los testigos de dicho procedimiento policial. (folios 19 al 22).

• Acta de Inspección Técnica Nro. 616.283 de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada así como gráficas del lugar inspeccionado. (folios 24 al 31 de la compulsa).

• Dos Actas de Entrevistas Penales de fecha ambas 19/10/2010, realizada a los ciudadanos HERRERA DUMONT F.J., titular de la cédula de identidad N° 20.418.464 y LOZADA R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 16.889.475, ante la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes declaran en condición de testigos del procedimiento policial realizado en la misma fecha (folios 33 al 36 de la compulsa).

• Acta de Inspección Técnica Nro. 9700049 de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San J. deB. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a los objetos incautados durante el procedimiento policial realizado en la misma fecha (folios 38 al 53 de la compulsa).

• Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 19/10/2010, mediante la cual se detalla lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 57 y 58 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, siendo para esto importante destacar que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo que afecta la seguridad del orden público y de las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Asimismo, debe este Tribunal de Alzada acotar que en este estado del proceso debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, las cuales comprometen la responsabilidad del ciudadano V.C.M.M. en el delito que se imputa, por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En otro particular denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, alegando el hecho de que se produjo una orden de allanamiento, sin previamente haber una orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público; y en este sentido esta Corte de Apelaciones debe acotar que en fecha 15 de Octubre de 2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó en el presente caso, la respectiva Orden de Visita Domiciliaria y en la misma fecha el Fiscal del Ministerio Público Ordena el respectivo inicio de la investigación, con lo cual no se evidencia la violación del debido proceso que alegan los recurrentes; por otra parte es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al ciudadano V.C.M.M. su derecho a la defensa ya que el mismo contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano V´PICTOR C.M.M., mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual el Órgano Jurisdiccional garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, en este punto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Por último, señalan los Defensores Privados, en el escrito de Apelación, el hecho de que la decisión dictada en fecha 21/10/2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano V.C.M.M., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación (folios 68 al 73 de la compulsa), así como del Auto Fundado de la misma (folios 75 al 89 de la compulsa), que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.C.M.M..

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano V.C.M.M., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y BARBARA LABRADOR FERNÁNDEZ, Defensores Privados del ciudadano V.C.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/10/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y BARBARA LABRADOR FERNÁNDEZ, Defensores Privados del ciudadano V.C.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/10/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/10/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.C.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Defensores Privados.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 1A- a8304-10.-

Proyecto de Privativa.

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