Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ENSU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 03 de julio de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 2746-07

JUEZ PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.G. deD., J.C.D.G. y A.U.R., en su condición de Defensores de la imputada M.C. deA. deF., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de junio del 2007, mediante la cual acordó decretar orden de aprehensión en contra de su Defendida y en fecha 04 de junio del 2007, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su representada.

I

PUNTO PREVIO

Visto el Recurso de Revocación planteado por los abogados en ejercicio L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.C.D.A.D.F., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007 por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en contra del auto de reciente data que acordó la negativa de admisión a la prueba de informes instada por esa defensa al momento de la interposición del recurso de apelación contra la medida judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana M.C.D.A.D.F..

Dicho Recurso de Revocación lo fundamentan los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

A saber, el precitado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Asimismo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Como podemos observar, a tenor de lo dispuesto en las precitadas normas, el referido medio de impugnación solo es admisible contra los autos de mera sustanciación, por lo que en criterio de esta Alzada, no siendo el auto mediante el cuál se declara inadmisible una prueba un auto de mera sustanciación, dicho auto no podrá ser revocado ni reformado por el Tribunal que lo haya pronunciado.

En consecuencia, por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el Recurso de Revocación planteado por los abogados en ejercicio L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.C.D.A.D.F., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007 por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en contra del auto de reciente data que acordó la negativa de admisión a la prueba de informes instada por esa defensa al momento de la interposición del recurso de apelación contra la medida judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana M.C.D.A.D.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 176, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II

Pasa esta Alzada a resolver la cuestión propuesta

Alega la defensa en su escrito de apelación de la siguiente forma:

“…PRIMERO: De la nulidad del decreto judicial de medida preventiva privativa de libertad por la violación a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad: (…) En el presente caso, con el decreto de la medida que hoy impugnamos, se han violentado tales garantías en contra de nuestra defendida M.C.D.A.D.F.. (…) Efectivamente la referida medida preventiva privativa de libertad, ha sido decretada por este Juzgado de Control, obviando el hecho que ante la necesidad de poder lograr un ideal de equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del imputado, las características que responden a la gravedad de la medida de coerción que afecta los derechos de la persona sometida al proceso y que se presume inocente, debe estar revestida de todas las exigencias legales y expresar, fundadamente, los motivos de tan trascendente decisión, lo cual no ha sucedido en el caso (…) Y decimos que no ha sucedido en nuestro caso, por cuanto el Juez de Control, Juez de las Garantías, al momento de dictar la perniciosa medida lo hizo en franco incumplimiento de los extremos legales requeridos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Fundamentar es invocar razones en apoyo de una afirmación; o sea, no pretender que esa afirmación sea creída por si misma, sino en virtud de alguna otra cosa, esas razones que aparecen como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación (…) Así, respecto a la exigencia de acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a la letra del auto recurrido, el Juzgador se limitó a señalar como evidencias de que nuestra defendida M.C.D.A.D.F. es autor o participe del hecho punible objeto de este proceso, porque “… al acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia suscrita por (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la causa de la muerte de A.M.G.G. fueron debidas a heridas por arma de fuego a la cabeza…” (…) Sin animo de faltar a los deberes de consideración y respeto a los que estamos comprometidos con el Juzgador, no podemos dejar de advertir, que de la pretendida fundamentación dimana clara confusión entre lo que son “elementos demostrativos del hecho punible” atribuido (cuerpo del delito), con lo que debe ser considerado “elemento de convicción respecto a la autoría o la participación” en ese hecho (culpabilidad). Los términos de autoría y participación no ameritan mayores comentarios. Se trata de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal. Lo que convierte a la pretendida fundamentación, a todas luces, en inexistente. Es decir, no existen puntos neurálgicos de sustentación de la más grave medida de coerción personal, elemento alguno que pueda al menos considerarse como una mera sospecha de su participación en el hecho. (…) Sin embargo, y dado que en el capítulo de la decisión referida a “los Hechos”, el Tribunal trae a colación, sin orden ni concierto, parte de la entrevista rendida a las actas por J.M.F.L., en la cual entre otras cosas, de extrema gravedad, afirma que nuestra defendida le manifestó que “… había matado a una estudiante…”, no podemos de dejar de analizar dicha entrevista, aun cuando el Tribunal, no la trae (dentro del capítulo respectivo), como elemento de convicción que la indujo a estimar la participación de nuestra defendida en el hecho imputado. (…) Así, se transcribió en el auto impugnado que J.M.F.L., … omisis… entre otras cosas manifestó: (…) “hace aproximadamente…Andreina me comenta que había recibido una llamada de Milagros y le manifestó que si yo no soy de ella no era de nadie, que Andreina era una chama de bajos recursos económicos que ni iba a tener futuro conmigo, hace diez días Milagros me dice que contacte al escolta de su hija Federica, de nombre Jonathan, para que le hiciera un trabajo posiblemente para hacerle daño alguna persona, como ocurrió, al muchacho que vivía en la casa de Milagros apodado CACO, por unas fotos que había publicado en Internet de la computadora Presonar (sic), de Federica que eran muy comprometedoras, según tengo entendido JHONATHAN, con varios amigos se le habían metido a CACO en su casa y le habían llevado todas las computadoras de él, ahora yo no tengo conocimiento de que Jhonathan realizara trabajos como de quitarle la vida a personas o causarle lesiones ahora bien el día 31 de mayo de 2007, Milagros me llama aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde y me dice que se va de viaje a la ciudad de Miami de manera inesperada porque tenia que arreglar unas cosas del banco y también le habían realizado un atentado en su contra en la parte baja de la Florida en momentos que se encontraba comprando un queso… y también que ella se sentía muy segura de si misma, que recordaba que me quería y que por recomendación de su abogado A.U. lo mejor era irse de viaje, comunicándome después, que había matado una estudiante y me colgó el teléfono, ahora lo extraño es que yo no me explico el apuro de ella por irse del país… Diga usted si en algún momento la ciudadana A.G.G. le manifestó ser objeto del algún tipo de amenaza de muerte por cualquier persona? CONTESTO: Tengo conocimiento que Milagros la llamó a su teléfono celular y la amenazó por la relación que mantenía conmigo manifestándole que si yo no era de ella no era de nadie, que estuviera clara en eso…Diga usted, si en algún momento la ciudadana A.G. le manifestó sentir temor por parte de la ciudadana M.D.A.? CONTESTO: Si, ella me manifestó sentir temor de parte de Milagros porque ella tenía poder económico y no sabia que le podía suceder y de lo que era capaz Milagros…” (…) Para esta defensa técnica de la imputada, resulta por demás incomprensible, como puede hacerse descansar el decreto de una medida privativa de libertad en el solo dicho de una persona, que dentro de una misma declaración apreciada por el Tribunal, reconoce que contactó a una persona para hacerle daño a alguien, daño este que por demás afirma que se cometió. Tampoco reparo el juzgador en el hecho de que al referirse a lo que, supuestamente, le dijo a nuestra defendida cuando lo llamó para participarle que se iba de viaje, de que “…que había matado a una estudiante…”, lo que en ningún momento puede ser apreciado como que ella le hubiese aceptado haber cometido dicho delito, apareciendo tal afirmación solo como una consecuencia, de las supuestas, llamadas amenazantes que según su dicho, le habría hecho a la victima nuestra defendida. (…) Pero lo mas grave aun, es el hecho de que al desmembrar la referida entrevista, con la finalidad de valorar solo lo que a criterio del Juzgador, convenía a los fines de la decisión que nos ocupa, se obviaron una serie de circunstancias que no solo le restan credibilidad a su exposición sino que pudieran hacer evidente un malsano interés de declarar en contra de nuestra defendida. Se trata, en efectos, de circunstancias por demás reconocidas por J.M.F.L., dentro de la entrevista que nos ocupa, como el hecho de que conoció a M.C.D.A.F., en un centro de rehabilitación en Cuba; como el hecho de que entre ellos existió una relación de pareja por un lapso de 3 años, al punto de que FRANCO se fue a vivir con ella a su casa de habitación; como es el hecho de que no dejaban de verse porque existían intereses comunes entre ellos por el caso que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de control, según su dicho “…relacionado a un intento de Homicidio que presuntamente habíamos cometido mi persona y Milagros en contra de los Hermanos de Armas con la colocación de un presunto artefacto explosivo en el estacionamiento de las instalaciones del Bloque de Armas, cosa que es totalmente falsa, …” (…) Todos ellos constituyen elementos de juicio suficientes para comprometer la objetividad de su dicho, toda vez que al volcar la dirección de la investigación hacia la persona de nuestra defendida, logró sustraerse de alguna sospecha de participación en el hecho que ligeramente le ha sido atribuido a ella en el auto que hoy cuestionamos. (…) Además, alrededor de la incoherente entrevista rendida por J.M.F.L., el jugador (sic) de control ha otorgado una falacia (argumentum ad hominen), que es un argumento peculiar, porque en el fondo no se conecta con la lógica o no del argumento en sí mismo, sino con la persona que lo hace, creyendo que se puede hacer una proyección fidedigna de las características que él tilda a la imputada. (…) Por lo anterior, considera esta Defensa Técnica que el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250, de impretermitible cumplimiento para que pueda considerarse que de la investigación surgen elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o participe del hecho objeto del proceso, aparece a todas luces inconsistente, toda vez que se pretende darlo por satisfecho con el único elemento constituido por el cuestionado dicho de J.M.F.L., siendo que de las declaraciones rendidas ante el Despacho judicial por los ciudadanos JHOENEIDY COROMOTO EREU CARRILLO, W.S.A.C. y J.H.A., contrario a lo que asevera el tribunal, en nada involucran a nuestra representada como autora o participe en el hecho investigado, ya que si alguna referencia hicieron de ella, los primeros nombrados, la fundamentan en la información que les fue suministrada en el Cuerpo Policial que practicó sus detenciones, y en el último de ellos expuso su deseo de no declarar, tal como consta de la propia acta de fecha 1° de junio de 2007, levantada con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputados inserta a los folios 206 al 212 de la pieza I del expediente. (…) Los esquemas de inferencia, es otro de los problemas del fallo impugnado que está directamente vinculado a la forma de razonar, existiendo además el riesgo de llegar a las “falacias de atenencia”, es decir, errores del razonamiento, por construir premisas o llegar a conclusiones equivocadas, al caer efectivamente, en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de la premisa como en la conclusión derivada. Intenta realizar una persuasión psicológica en la motivación, pero en realidad, lo que existe es una apariencia de coherencia en la motivación. Así en el fallo que hoy impugnado ha sido mas importante la apariencia de razonamiento, que a su propio contenido (…) De manera tal, que es falso que los dichos JHOENEIDY COROMOTO EREU CARRILLO, W.S.A.C. Y J.H.A. “aseveran la hipótesis del Ministerio Público que la mencionada ciudadana es participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR…”, constituyendo esta afirmación un falso supuesto que deja aislado el cuestionado dicho del ciudadano J.M.F.L.. (…) Estamos frente a un fenómeno que ocurre a la hora de dictarse un pronunciamiento en un caso de envergadura como el presente: Detenciones basadas en motivaciones truncas y apresuradas. (…) La decisión que nos ocupa tan solo tiene una “apariencia” de método para arribar a la nefasta conclusión que hoy se impugna; utiliza de modo rutinario y estático un sentido incriminador de los textos legales que utiliza para argüir la procedencia de la detención preventiva (como si no dependiera de la aplicación al caso concreto), so pretexto de objetividad, cuando lo que se deja translucir es una razón practica amputada por motivaciones truncas. (…) Leyendo un texto legal, ciudadanos Magistrados, es obvio que no sabremos si una persona cometió la conducta tal o cual; como si se tratase de un “criterio judicial” sin necesidad de examinar para nada el mundo real. Es imposible pensar en que procede el amurallarse en un cielo de conceptos y buscar allí, simplemente, toda respuesta jurídica de modo directo, irreflexivo, y sin importar las repercusiones pueda tener o no los hechos. Es casi como el símil de “lavarse las manos” en cuanto a las consecuencias del contenido de la decisión; sin embargo, podría interpretarse también como una necesidad de “huirle al bulto” por la expectativa del conglomerado social, a pesar que dentro del marco legal se presentaban otras posibilidades para resolver lo que fue sometido a su conocimiento. (…) en el caso que nos ocupa, la decisión sobre la privación preventiva de libertad de nuestra defendida, fue estrictamente normativista de modo automático, en el sentido que se limitó a la cita de preceptos legales sin detenerse a reparar sobre la satisfacción de dichos extremos, naciendo en consecuencia, una resolución insuficientemente fundamentada (…) Pero el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la satisfacción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la plena prueba de la autoría o participación en el mismo, no es menos cierto que la simple sospecha o el indicio aislado de autoría o participación en el mismo, no concreta el requerimiento de la existencia de elementos de juicio o de convicción que aporten al Juzgador fundada razón para concluir, de manera provisional, que nuestra defendida es autora o participe del hecho que se le imputa, deviniendo entonces, la decisión que hoy impugnamos en violatoria de sus derechos constitucionales y legales, lo que demanda el pronunciamiento de nulidad del decreto judicial que hoy impugnamos de parte de la alzada que ha de resolver el presente recurso. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE DECLARADO. (…) Respecto a la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, fundamentada por el Juzgador en que: “…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a las victimas, la hoy occisa A.M.G.G., toda vez que la acción desplegada por la ciudadana M.C.D.A.S., violentó el derecho mas elemental de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga…” (…) Con el anterior razonamiento, respetuosamente, debemos señalar que el juzgador de control no estuvo dispuesto a encarar la cuestión en forma realista, ni a considerar los correspondientes juicios de valor instrumentales, o sea, no debía conformarse simplemente con señalar un fin ideal (derecho a la vida), sino examinar cómo y hasta que punto es realizable el objetivo de los extremos del artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso concreto. (…) Para hacer “entrar” en una decisión judicial los juicios de valor instrumentales, no basta con indicar, como fin el bien protegido, a una etiqueta general (derecho a la vida); estaba el juzgador en la obligación de cómo y de donde se desprendía la satisfacción de los extremos fijados por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no podía aplicarse un razonamiento general de los medios afines. Había que empezar por tener muy claro que se trataba de lograr con el pronunciamiento a dictar, para después ver que medidas cautelares sirven verdaderamente para ello. (…) La prisión preventiva tiene una finalidad instrumental, sobre la base de la existencia de un riesgo procesal, al extremo que si no se impone, hay posibilidad cierta de frustrar la investigación o de no conseguir la presencia del encausado para aplicar la ley de fondo. Tales extremos deben asimismo estar acreditados concretamente, a la vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene que estar suficientemente fundamentada en lo relativo al riesgo procesal o daño jurídico, lo que no se produjo en las actuaciones. (…) La mera inferencia de que se intentará eludir de la justicia por la gravedad de la pena que eventualmente podría recaer, sin referirse a las características del hecho, no constituye fundamento suficiente para sustentar la decisión denegatoria de libertad durante el proceso. El tribunal ha contrariado lo que ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Patria, con relación a que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado o peligro de fuga, puesto que ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, toda vez que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Llama entonces, poderosamente la atención de esta Defensa, que tanto en el auto mediante el cual el Tribunal decretó la medida de coerción personal extrema en contra de nuestra defendida, como al momento de acordar mantener su vigencia, luego de la celebración tardía de la audiencia de presentación con posterioridad a la irrita detención que la cual ha sido objeto; se hizo descansar la presunción del peligro de fuga en el sólo requerimiento legal de la pena que pudiera llegar a imponérsele, sin que entrara a analizar los argumentos, claramente expuestos en dicha audiencia. (…) Además, para eliminar toda posibilidad de imposición de cualquier tipo de pena anticipada que desdibuje las diferencias entre la pena privativa de libertad y de prisión preventiva, es menester concluir que de acuerdo con las reglas generales del proceso –en donde la carga es un imperativo del interesado- deberá ser ese interesado en la aplicación de la medida cautelar del peligro procesal invocado. (…) En la audiencia de presentación de la imputada y luego de demandar la nulidad de su detención, pusimos en conocimiento del Tribunal que nuestra defendida sometida a una investigación penal desde el año de 2003, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia plena, proceso este en el cual le fue decretada medida cautelar de prohibición de salida sin autorización del país por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia también en funciones de Control, al momento de desechar la acusación fiscal que fuera presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra a, en concordancia con la parte in fine del artículo 82, ambos del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° ejusdem; pero sustituida mediante auto dictado por el mencionado Juzgado Décimo Octavo de Control en fecha 19 de diciembre de 2005, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada sesenta (60) días, medida ésta que aun se encuentra vigente, habiendo sido acatadas y cumplidas cabalmente por ella, no obstante la gravedad del delito imputado. (…) Es más, durante la vigencia de la primera medida, es decir, la de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, nuestra defendida solicitó múltiples permisos para salir del país los cuales le fueron siempre otorgados, tal y como podrá corroborarlo la Corte de Apelaciones mediante la certificación que a través de oficio, solicitado como prueba de informes en el presente recurso, pedimos sea dirigido al referido Juzgado Décimo Octavo de Control, donde además le solicitamos se le requiera información sobre la causa penal a que nos hemos referido y sobre el cumplimiento de la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que aun se encuentra vigente. (…) Si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada, por otro lado, de acuerdo con la interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal, en caso de duda respecto de la aplicación de la medida coercitiva se debe optar por su no imposición. (…) Por ello resulta violatorio no solo las disposiciones que regulan la procedencia del decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino de su derecho ha ser juzgado en libertad y a su condición de inocencia, por lo cual ha de quedar claro que tanto el auto de fecha 01-06-07, mediante el cual se dictó la Orden de Aprehensión en su contra así como la decisión dictada en fecha 04-06-07, mediante la cual se acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, deberán ser declarados nulos por haber sido dictados en clara violación de derechos y garantías fundamentales de nuestra defendida previstos en la Constitución, en el propio Código Adjetivo Penal y en los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, todo de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) A modo de conclusión preliminar, cabe resaltar que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la Ley sustantiva con fin último del proceso, herramientas no privativas de la libertad con el objeto de asegurar la comparecencia del acusado como son por ejemplo las fianzas y las medidas alternativas. La excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma; la prisión preventiva o privación temporaria de la libertad del encausado, no tiene mas objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y así esa seguridad puede en casos abstenerse de otro medio compatible con la libertad, a la vez con las exigencias de la justicia represiva y menos gravosa para el encausado que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse además que ese derecho se funda en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno, y del espíritu liberal de nuestras instituciones. En consecuencia, las autoridades judiciales solo podrán disponer la prisión preventiva o denegar excarcelación de manera excepcional cuando existan causas ciertas, concretas y claras que demuestren la existencia del peligro procesal y que hayan sido fehacientemente acreditadas por la Fiscalía del Ministerio Público. TODO LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN NUESTRO CASO Y DEBRÁ, EN CONSECUENCIA, SER ASÍ DECIDIDO. (…) SEGUNDO: de la nulidad del decreto judicial de medida preventiva privativa de libertad por la ilegitimidad de la detención: Cursa a las actas de la investigación que el día 1° de junio de 2007, el Funcionario INSPECTOR LAGOS VALMORE, suscribió Acta Policial de investigación inserta a los folios ciento doce (112) y siguientes de la segunda pieza del expediente, donde deja constancia que se trasladó junto con otros funcionarios allí mencionados, hacia el Aeropuerto Internacional S.B. deM., Estado Vargas, a fin de ubicar a la ciudadana M.C.D.A.S.; que una vez en el referido lugar se entrevistó con el jefe de la Oficina de INTERPOL de ese aeropuerto, quien les manifestó que había realizado diversas diligencias a objeto de ubicarla y que por ello sabían que la misma había adquirido boleto aéreo por la compañía Avianca con destino a Miami, haciendo escala en Bogotá, Colombia; que por referencias de la seguridad de la aerolínea supieron que no había sido admitida en ese país, razón por la cual sería devuelta a nuestro territorio en un vuelo comercial que arribaría aproximadamente a las 17:40 horas de ese día; que por comunicación sostenida con los jefes naturales del Despacho pudieron informarse que el Fiscal 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les manifestó que sobre M.C.D.A.S. pesaba Orden de Aprehensión N° 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada del Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; que luego de que arribó el vuelo en cuestión la misma fue trasladada hasta la oficina de INTERPOL, donde quedo identificada con sus datos personales y en presencia de testigos instrumentales le fueron leídos sus derechos y conjuntamente con su esposo F.F. FANTES MIJARES, quien debía ser entrevistado en relación a los hechos objeto de la investigación, fue trasladada a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando detenida a la orden de la mencionada Fiscalía. (…) A os folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la misma pieza del expediente, corre inserta el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, levanta a las 6:05 horas del día 1° de junio de 2007. (…) Ahora bien, consta a los folios doscientos seis (206) y siguientes, Acta levantada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír a los Imputados W.S.A.C., JHONEYDY COROMOTO EREU CARRILLO Y J.H.A.C., también de fecha 1° de junio de 2007, de donde se evidencia que dicha audiencia comenzó a las 5:15 y concluyó a las 6:10 horas de la tarde. (…) Tal circunstancia vicia de inconstitucional la actuación policial desplegada para practicar su detención, puesto que al ser realizada antes de que fuese dictada la Orden de Aprehensión en su contra, la misma se verificó en franca contravención a lo establecido en el artículo 44 Constitucional el cual establece que: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….(omisis)” (…) En otras palabras, para que una detención sea legítima, deben concurrir una serie de requisitos, entre ellos, orden previa de autoridad competente, exhibición de la misma al detenido –salvo que se trate de un delito flagrante-, actuación de funcionario competente y presentación de detenido a disposición de un juez. (…) Con los elementos que dimanan de las actas antes mencionadas se hace obvio la grotesca actuación policial, con la ausencia del Ministerio Público, cuyos representantes quienes tienen como función primordial la obligación de hacer respetar la Constitución y las leyes, hicieron caso omiso a dicha obligación y actuando en detrimento de los derechos constitucionales de nuestra defendida, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, simularon una actuación procesal inexistente para fundar en ella el supuesto requerimiento judicial con el cual lograron impedir su ingreso a la república de Colombia desde horas de la mañana del día 1° de junio de 2007, de donde fue devuelta, al país, bajo la custodia de un funcionario de Seguridad de la línea Aérea Avianca, que la entregó a los funcionarios policiales actuantes al (sic) su arribo, quienes desde las 3:30 horas de la tarde la mantuvieron detenida en la Oficina de INTERPOL del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hasta que le fue notificada la emisión de la Orden de Aprehensión en su contra. (…) La referida actuación policial, constituye no solo una grosera violación al derecho a la libertad de nuestra defendida, sino que violenta de manera fragante su dignidad humana, todo lo cual vicia de nulidad la actuación policial, vicio este que no puede ser subsanado con el posterior decreto de Orden de Aprehensión, puesto de ser así se estaría institucionalizando la arbitrariedad policial en el curso de la investigación, en perjuicio del débil jurídico de la relación procesal, el imputado, porque es en su contra que el Estado autoriza el poder penal, por tanto es quien necesita el escudo protector de ese gran poder, al tratar de evitar que le dañe la desigualdad que de suyo tiene frente a la persecución pública. (…) A los fines de que se verifique la denunciada violación ofrecemos como prueba de este recurso la apelación que hoy proponemos con la finalidad que se decrete la nulidad de la actuación policial que culminó con la aprehensión de nuestra defendida, así como del posterior decreto de Orden de Aprehensión dictado en su contra por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, blanco de la presente impugnación, las actas de la investigación antes referidas las cuales cursan insertas a la causa que nos ocupan y que serán señaladas, en la oportunidad de la preparación del cuaderno de incidencias que deberá abrirse con ocasión al presente recurso, para que sean incorporadas al mismo y surtan los efectos legales propuestos. Y en este mismo sentido, solicitamos que por vía de prueba de Informe se oficie a la Línea Aérea Avianca, requiriéndole información sobre la hora de arribo del vuelo procedente de la ciudad de Bogotá, el día 1° de junio de 2007, en el cual fue obligada nuestra representada a regresar al país, conjuntamente con su esposo el ciudadano F.F. FANTES MIJARES. (…) Las pruebas ofrecidas para ostentar el presente recurso son útiles, pertinentes y necesarias, porque ellas aportarán a la alzada los datos de verificación de la existencia del vicio de nulidad absoluta denunciado, lo cual servirá de fundamento para el decreto de nulidad que hoy impetramos. (…) TERCERO: Por la ilegitimidad de la decisión mediante la cual se acordó el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad: Como ya se dijo nuestra defendida quedó detenida desde el día 1° de junio de 2007, en horas de la mañana cuando arribó al aeropuerto de la ciudad de Bogotá, Colombia y fue obligada a devolverse a Venezuela desde el área de transito de ese aeropuerto, teniendo que viajar de regreso bajo la vigilancia de un funcionario de seguridad de la línea Aérea Avianca, quien la entregó a los funcionarios policiales que la mantuvieron detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta que fueron informados de la emisión de la Orden de Aprehensión en su contra por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, y en ese momento es trasladada a la sede del Cuerpo Policial donde permanecería privada de su libertad y a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. (…) El día 2 de Junio de 2007, a las 6:40 de la tarde, nuestra defendida fue trasladada hasta el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para que el Juzgador se pronunciara sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa, pero tal pronunciamiento no se produjo, toda vez que el Ministerio Público solicitó la declinatoria del Tribunal en el Juzgado que había dictado la Orden de Aprehensión en su contra, solicitud esta que fue acogida por el Juzgador, sin pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad. (…) No fue sino hasta el lunes día 4 de Junio de 2007, a la 1:00 de la tarde, vencido el plazo que señala el citado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que nuestra defendida fue conducida ante el Juez para el mantenimiento o no de la medida de privación judicial de libertad. (…) En la audiencia celebrada a los fines de oír a M.C.D.A.D.F., se solicitó al Tribunal decretara la nulidad de la medida de coerción personal que sobre ella pesa, en virtud de la demora en la presentación ante el Juez, en franco incumplimiento a lapso establecido para ese fin en la legislación procesal penal vigente, lo que conlleva la nulidad de dicha presentación y del decreto de mantenimiento de la medida por contrariar no solo la citada disposición procesal sino también normas de carácter supra nacional, como las contenidas en los convenios internacionales suscritos por la República, como lo son el artículo 7°, inciso 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece: “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales…” y el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, dispone que: “…todo individuo que haya sido privado de libertad, tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida…” (…) Como se ve ha sido consagrada internacionalmente la garantía de judicialidad inmediata de la privación de libertad, para garantizar al detenido el derecho que a la limitación a la libertad se presenta como un hecho estrictamente necesario consecuente con la presunción de inocencia que lo ampara mientras no se establezca su responsabilidad. (…) En el presente caso, dicha garantía ha sido groseramente vulnerada, por las violaciones anteriormente denunciadas y además porque el decreto de mantenimiento de la gravosa medida dictada en su contra produjo fuera del lapso legal establecido constitucionalmente para ello y es exigencia de carácter obligatorio para que la detención se considere válida legalmente, que quien sufra la detención sea llevada sin demora ante el órgano jurisdiccional competente, no existiendo excepción legal alguna que justifique dilaciones al respecto y al producirse la misma, como en el caso que nos ocupa, la privación de la libertad se torna ilícita. Y ASÍ FORMALMENTE SOLICITAMOS SEA DEFINITIVAMENTE DECLARADO. PETITORIO Con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos en este escrito, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso de apelación interpuesto: PRIMERO: Se admita la presente impugnación en toda y cada una de sus partes; SEGUNDO: Que al momento de conocer sobre el fondo de la apelación, se declare esta con lugar, y en consecuencia se anule el auto de fecha 1° de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Control y el pronunciamiento dictado en fecha 4 del mismo mes y año, mediante el cual se acordó mantener la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida M.C.D.A.F., conforme a las previsiones contenidas en todas las normas constitucionales y legales invocadas a lo largo del presente escrito de apelación.

TERCERO

Que en el supuesto negado de que la impugnación ejercida sea declarada sin lugar, y en consecuencia no sea decretada la libertad plena de nuestra defendida, solicitamos expresamente se ordene la reclusión de nuestra defendida por razones de protección a su integridad física y mental en su casa de habitación o en el centro médico que a bien tenga señalar esta honorable Corte de apelaciones, reafirmando así el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad.

En virtud de la Apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 1° de Junio de 2007, dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.H.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone contestación al recurso de apelación, el cual quedó expuesto en los siguientes términos:

…ratifico la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de esa ciudadana. En tal sentido paso a exponer lo siguiente: Alegan los recurrentes, en el punto primero de su escrito de apelación que el referido juzgado, con el decreto judicial de Medida Privativa de Libertad, violó los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, que la referida medida preventiva privativa de libertad, debe estar revestida de todas las exigencias legales y expresar, fundadamente, los motivos de tan trascendente decisión, lo cual según los apelantes no sucedido (sic) en este caso, por cuanto el juez dictó la medida en franco incumplimiento de los extremos legales requeridos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Esta Representación Fiscal, considera con relación al alegato formulado por los recurrentes, que el mismo es improcedente y en consecuencia se rechaza, toda vez, que en primer lugar el principio de Presunción de Inocencia, tiene que ver con el hecho de que una persona que se le imputa un delito en un proceso penal, no se le dé el trato de culpable, si no que por el contrario se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En este sentido, a la ciudadana imputada milagros de armas, en todo momento se le ha tratado en términos de presunta autora del delito previamente precalificado por el Ministerio Público, como Determinadota en el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 último supuesto ambos del mismo código, en contra de la persona quien en vida respondiera al nombre de A.M.G.G., y quien fuera vilmente asesinada, el día 31-05-07, con cinco impactos de bala, por dos sujetos a bordo de una moto en la avenida principal de Montalban II, frente al (sic) estación de servicios trébol, vía pública. Igualmente, este principio se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado. En el caso en comento, como quiera que apenas se inicia la fase de investigación para recabar otros elementos de convicción, aparte de los que ya se tienen en autos y que puedan llevar a los fiscales a dictar un acto conclusivo, no podemos hablar de la carga de la prueba, por cuanto estos elementos de convicción, aun no han adquirido tal carácter, pues esa condición de prueba la adquieren en la fase siguiente, es decir en la audiencia preliminar, si fuera el caso que los fiscales acusaran. (…) Alegan igualmente los recurrentes en este punto, la violación del principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal, establece este principio como regla, no es menos cierto que el legislador también estableció las excepciones al mismo y justamente la privación preventiva de libertad es una de ellas por las circunstancias que el mismo Código establece. En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de procedencia de la privación preventiva de Libertad. En el caso que nos ocupa, la juez consideró en el auto que acordó la medida de aprehensión de fecha 01-06-07, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva Penal, en razón de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, en esa misma fecha, vale decir: (…) ORDINAL 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Con ocasión a este supuesto, cursan en el expediente a Trascripción de Novedad de fecha 13-05-07, suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.S.M., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en la Avenida Principal de Montalban II, frente a la Estación de servicios Trébol, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego. Es decir, estamos en presencia de un presunto homicidio, en el cual por cierto fueron aprehendidos dos personas en flagrancia como presuntos autores materiales. Con ocasión a la ciudadana imputada M.C.D.A., fue precalificada su participación en este hecho por Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. (…) ORDINAL 2°: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible. Con relación a este supuesto, riela en el expediente además de todos los elementos de convicción que involucran a los autores materiales, y que deben ser analizados por esa honorable Corte, conjuntamente con los elementos de convicción que existen para demostrar la presunta participación de M.C. deA., como Determinadota o también llamada autora intelectual, encontramos los siguientes: (…) Primero: El acta de entrevista tomada al ciudadano J.M.L.F., titular de la cédula de identidad N° 12.624.165, de fecha 31 de mayo de 2007, rendida por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “...cuando yo conocí a M.C.D.A., en ese momento empezamos a tener una relación… tuvimos una relación por un lapso de tres años y medio… a finales de febrero yo decido irme de la casa de milagros… a partir de ese momento milagros comienza con una obsesión, que si yo no era de ella no iba a ser de nadie y que estaba dispuesto (sic) a todo…hace aproximadamente dos (2) meses Andreina me comenta que había recibido una llamada de milagros y le manifestó que si yo no soy de ella no era de nadie, que Andreina era una muchacha de bajos recursos económicos que no iba a tener futuro conmigo… hace diez días Milagros me dice que contacte al escolta de su hija Federica, de nombre Jonathan, para que le hiciera un trabajo posiblemente para hacerle daño a alguna persona como ocurrió… según tengo entendido Jonathan, con varios amigos se le habían metido a caco en su casa y le habían llevado todas las computadoras… ahora bien en el día de hoy 31 de mayo de 2007, milagros me llama aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde y me dice que se va de viaje para la ciudad de Miami de manera inesperada…que ella se sentía muy insegura de si misma, que recordara que siempre me quería, que por recomendación de su abogado A.U. lo mejor era irse de viaje, comunicándome después, que había matado a una estudiante (subrayado nuestro). (…) Segundo: Con la declaración de la imputada ciudadana JOHNEIDY COROMOTO EREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.460.835, ante el juzgado 44° en Funciones de Control, donde fuera presentada y en la cual grosso modo expone: “ A mi me contrata MALA MAÑA, para matar a la estudiante…cuando MALA MAÑA, me fue a contratar me dijo que estaba pagando para matar a una muchacha que estaba saliendo con un señor y el señor le estaba montando cachos a la esposa y que la esposa queria contratar para que mataran a la muchacha…que la señora que contrató para que mataramos a la muchacha trabajaba en el bloque de Armas (subrayado nuestro)…MALA MAÑAS, me dijo que la esposa de un señor mando a matar a la muchacha porque le estaba montando cachos… (…) Tercero: Con la declaración del ciudadano Imputado W.S.A.S., titular de la cédula de identidad N° 15.025.443, ante el juzgado antes mencionado durante la audiencia de presentación quien grosso modo expone lo siguiente: “…yo acepté los dos millones para matar a la muchacha…le efectué los disparos y arrancamos y mas adelante nos detuvieron, pero supe que la muerta estaba con un señor que le estaba montando cachos a la esposa y la que manda a matar a la muchacha es la esposa del señor a la que le estaban montando los cachos… (…) Cuarto: Con el acta de entrevista de fecha 1-06-07, tomada al ciudadano SALGE M.L.A., titular de la cédula de identidad N°12.461.449, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, quien labora en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Aeropuerto Internacional S.B., en la cual grosso modo expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, cuando recibí una llamada de parte de un funcionario de INTERPOL, solicitando la retención de la ciudadana que estaba siendo solicitada por la División Contra Homicidios, tomé el nota del nombre de la ciudadana M.C.D.A.S., saque copias y se las dio a cada uno de los funcionarios, para que estuvieran pendientes de la información de esta manera los funcionarios que estaban el la taquilla tenían información verbal y escrita. A preguntas formuladas respondió SEXTA: a que hora fue hecha la notificación a los funcionarios que laboran en las taquillas? Inicialmente a las 12:30 horas de la mañana, luego como a las 5:00 Horas de la mañana ya del día 1-06-07. SEPTIMA: Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana M.C.D.A.S., haya salido del país? Si, hacia Bogota Colombia. OCTAVA: Diga Usted, por cual taquilla se chequeó la referida ciudadana y que funcionario hizo el referido chequeo? Si, el chequeo lo hizo la funcionaria NORIANA TOVAR, por la taquilla N° 10. NOVENA: Diga Usted, tiene conocimiento que la funcionaria NORIANA TOVAR, haya recibido instrucciones respecto a la retención de la ciudadana M.D.A.? Si, ella recibió las instrucciones verbal y escrita, a tal punto que hoy cuando fuimos a chequear las taquillas la hoja que se le habia entregado ella la tenia en la parte superior del teclado. (…) Del contenido de esta entrevista en particular, la Juez, fundamenta su decisión diciendo: “ En este orden de ideas se ha tenido conocimiento que la ciudadana M.C. deA.S., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.000.313, ha salido del país, pero en la República de Colombia, le fue negado el acceso por el departamento de inmigración, por lo que nos hace presumir de manera inequívoca que la misma se encuentra huyendo del país, con la finalidad de evadir la acción judicial que pudiera presentarse en su contra. (…) Ahora bien, hasta la fecha han surgido otros elementos de convicción producto de la investigación que refuerzan la presunción de los fundados elementos de participación de esta ciudadana en el hecho que nos ocupa y que solicito sean analizados como prueba por parte de esa Corte de Apelaciones, para el mantenimiento de tan necesaria media (sic) de coerción personal, los cuales paso a señalar:

1°) Con el acta de entrevista de fecha 7-06-07, tomada por ante la División de Homicidios del CICPC, al ciudadano A.J. SOLORZANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.368.975, quien groso modo expone:

seguidamente el funcionario interviniente interroga al entrevistado. Primera: Diga usted, datos filiatorios de su hermano antes mencionado. Respondió: Solo recuerdo que se llama J.G.. Segunda: Diga Usted, si su hermano Jhony, es conocido por algún tipos de sobre nombre o apodo? Respondió: A el le dicen MALA MAÑA…” (…) Para ilustrar a la Corte, este ciudadano J.G.A.M.M., es uno de los intermediarios, que contrata a los sicarios. Todo lo cual se evidencia de la relación con cruce de llamadas de móvil celulares que se expondrá mas adelante. 2°) Acta de entrevista de fecha 07-06-07, tomada a la ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 09.333.290, por ante el mismo órgano policial, quien grosso modo expone: “ Diga usted los datos filiatorios de su sobrino Jhony? Solo se que se llama J.J.G.. Diga Usted, si el ciudadano J.J.G. tiene algún apodo o sobrenombre? A él lo apodan MALA MAÑA…”. 3°) Con el acta de entrevista de fecha 08-06-07, tomada por el mismo órgano policial, a la ciudadana R.Y.B.P., titular de la cédula de identidad N° 13.557.683, quien grosso modo expone: “Fue una comisión de la PTJ y allí me preguntaron por mi esposo J.J.R.T., le respondí que él se marchó hace tres semanas de mi casa…también quiero decir que no he podido comunicarme con Jonathan, a ninguno de los dos números telefónicos. A preguntas realizadas respondió. Diga Usted, los números telefónicos pertenecientes al ciudadano J.J.R.T.? Respondió El tiene un 0414-118-60-67 y 0412-550-88-98… Diga usted, a que se dedica el ciudadano J.J.R.? El es el escolta de la hija de la señora M.D.A.… DIGA usted, acostumbra a marcharse de casa el ciudadano J.J.R.? Primera vez que se va por tanto tiempo, ya que en anteriores oportunidades hemos peleado pero siempre regresa a la noche y desde que se marcho no ha vuelto mas…” 4°) Con el acta de entrevista de fecha 08-06-07, tomada a la ciudadana RODRIGUEZ OJITOS PATROCINIO, titular de la cédula de identidad, N° 6.343.883, quien grosso modo expone: “ …me preguntaron por mi hijo Jonathan, y yo les dije que no lo veía desde hace tres semanas aproximadamente…el trabaja de chofer y guarda espaldas… se que trabaja con una señora y que la señora tiene mucho dinero…” (…) Para ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones, J.J.R., es el primer intermediario es decir el que contrata a mala maña y este a su vez contrata a los sicarios. 5°) Con el acta de investigación de fecha 08-06-07, elaboradas por los funcionarios Sub Inspector L.B. y Detective E.H., adscritos a la Brigada B, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja claramente a través del cruce de llamadas de los móviles celulares, entre la ciudadana M.C.D.A., y los intermediarios ciudadanos J.J.R. Y J.J.G., apodado (MALA MAÑA) en la cual a grosso modo se refleja: “ Encontrándome en la sede de este despacho a realizar el análisis de la relación de llamadas del móvil numero (0412)-377-14-14, solicitada a la empresa telefónica DIGITEL, en fecha 5 de Junio, según oficio N°3848, dicho móvil es identificado en cata de entrevista del ciudadano F.L.J.M., cédula de identidad N° 12.624.165, como de su propiedad ya que se encuentra registrada en la referida empresa a su nombre, pero la persona que lo utiliza es la ciudadana quien fue su concubina de nombre M.C. deA., cédula de identidad N° 5.000.313, en dicho análisis se evidencia que el móvil registra el día 30-05-07 dos llamadas al móvil 0414-118-60-67, identificado en actas como propiedad de un ciudadano quien responde al nombre de J.J.R.T., quien labora para la señora antes mencionada como escolta, a las 12:33:50 horas y 18:03:32 horas y al móvil 0412-550-88-98, también identificado en las actas como propiedad del mismo ciudadano quien responde al remoquete de MALA MAÑA, en tres oportunidades, todo esto hasta el día 29 de Mayo del presente año, de igual forma recibe llamadas del móvil 0412-377-14-14, móvil utilizado por la ciudadana M. deA., , Tres llamadas el día 04-05-07, y dos llamadas el día 30-05-07, del análisis del móvil 0412-604-46-91, el cual es utilizado por el ciudadano W.A., quien se encuentra detenido por los hechos investigados, esto en fecha 20-05-07, de igual manera con el móvil 0414-275-06-46, el cual se encuentra registrado en la compañía de telefonía celular MOVISTAR, a nombre de N.C., este móvil es identificado en actas, como el teléfono celular que utiliza la ciudadana JHONEIDY EREU CARRILLO, detenida por los hechos relacionados con la presente causa. El análisis de la relación de llamadas del móvil número 0414-275-06-46, solicitada a la empresa telefónica MOVISTAR, en fecha 31 de mayo, según oficio 3786, en dicho análisis se evidencia que el móvil registra los siguientes contactos para el día 31-05-07, mantiene contacto con los móviles 0412-604-46-91, propiedad del ciudadano (W.A., DETENIDO) 0414-907-24-35, el cual es utilizado por el ciudadano apodado MALA MAÑA…” Acta que conjuntamente con los esquemas gráficos del cruce de llamadas consigno como prueba para que se analicen por la Corte. (…) Ordinal 3°) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) Para fundamentar este ordinal, la juez basa su decisión en los ordinales 1° y 2° del artículo 251 ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, así como también en el parágrafo primero del mismo artículo y en ese sentido expresa: “ En lo que respecta al ordinal 3° dado que a criterio de este tribunal existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro fuga…en virtud que el delito de HOMICIDIO CLIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de 20 a 26 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a la victima la hoy occiso (sic) A.M.G. (sic), toda vez que la acción desplegada por la ciudadana M.C. (sic) ARMAS SILVA, violentó el derecho más elemental de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 251 numerales 1° y 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga…” Fundamentación esta, que en criterio del Ministerio Público, es perfectamente valida, además que para complementar esta decisión podemos agregar que también están llenos los extremos del artículo 251 en sus ordinales 1° y 5° toda vez que con relación al primero de ellos es evidente que con el poder económico que posee esta ciudadana, en razón de provenir de una familia acaudalada, como lo es la familia De Armas, dueños de la cadena periodística Bloque de Armas, lo que se traduce en la facilidad que tiene en abandonar le país, como ya lo intentó hacer al día siguiente de haberse cometido el crimen, cuando inexplicablemente a pesar de la orden de retención de esta ciudadana, que tenía todos los encargados de las taquillas del aeropuerto, logra salir con destino a bogota por la taquilla N° 10, lo que se evidencia de la entrevista tomada al efecto antes trascrita. (…) Asimismo, es de señalar la conducta predelictual de esta ciudadana, quien esta siendo investigada por ante la sub delegación de S.M. delC. (sic) en el expediente G-278429, por ser sospechosa en el homicidio como autora intelectual de la ciudadana hoy occiso (sic) MONICA VILLEGAS REYES, titular de la cédula de identidad N°15.439.222 quien era novia del hijo de la ciudadana M.C. deA., ciudadano F.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 14.275.834,. para lo cual me permito incorporar como prueba de esta investigación, copia simple de acta de entrevista tomada por ante la Sub Delegación de S.M. del mismo cuerpo policial, a la madre de la occiso (sic), ciudadana R.L. MIRAN ESTHER, quien grosso modo expone:” me llamó su mama (sic) y me dijo vieja cabrona deja a mi hijo en paz, que quieres que te mande a matar o te mate personalmente, te lo digo por las buenas, desaparézcanse de la vida de mi hijo, Federico, las voy a mandar a matar… “ (…) De igual forma, cursa por ante este Juzgado 18 en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, un expediente signado con el N°G-405.142, donde esta ciudadana fue acusada por los fiscales que conocen del caso, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL. (…) En tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como quiera que ha quedado demostrado claramente que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el peligro de fuga de esta ciudadana por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que solicito se declare sin lugar la Apelación de la defensa de esta ciudadana. (…) Por otra parte, alegan los recurrentes en su PUNTO SEGUNDO, de su apelación, la nulidad del Decreto Judicial de medida preventiva privativa de libertad por la ilegitimidad de la detención. (…) En este sentido, este representante fiscal se oponen y rechazan tal alegato, toda vez que los quejosos mezclan dos cosas totalmente diferentes en una sola. Es decir el punto de nulidad del decreto de medida privativa judicial de libertad ya fue impugnado en el punto anterior por el recurrente y que fuer claramente discutido, otra cosa el lo relacionado a la detención de la ciudadana M.C.D.A.S.. Con relación a este punto, grosso modo los apelantes manifiestan que esta ciudadana fue detenida sin que todavía mediara una orden judicial por parte del juez de la causa, ya que según cuentas la hora de la audiencia de presentación de imputados para los autores materiales fue o comenzó a la 5:15 de la tarde y terminó a las 6:05 horas de la tarde. Es el caso que los fiscales que conocemos la causa, consideramos que hubo un error de trascripción del acta que se levanto por parte de los funcionarios de la INTERPOL en el aeropuerto de Maiquetía, toda vez que el vuelo donde venia la imputada de autos arribó al aeropuerto a las 6:00 PM del día 1-06-07, es imposible que en cinco (5) minutos ningún pasajero, logre salir del avión, así mismo según conversación con los funcionarios de homicidios eso ocurrió aproximadamente a las 7:15 PM. Pero en todo caso, los abogados defensores, si fuera el caso, pudieron haber ejercido un amparo por una privación ilegitima de libertad, cosa que no se hizo, no obstante ya la situación jurídica infringida no existe o cesó, por lo que resulta improcedente solicitar una nulidad de la aprehensión en este estado. Pues esta ciudadana ya fue oída por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente cumpliendo con todas las normas del debido proceso y confirmada su aprehensión. Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones declare sin lugar este punto de la apelación. (…) Con respecto al Punto Tercero del escrito de apelación, el cual los recurrentes alegan ilegitimidad de la decisión mediante la cual se acordó el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto según ellos para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado 04-06-07 y desde fecha en que fue aprehendida esta ciudadana ya se había vencido el lapso del artículo 250 de la ley adjetiva penal (…) En cuanto a este punto quien aquí suscribe rechaza y contradice tal alegato, por cuanto la imputada de autos fue presentada por el fiscal 124 del Ministerio Público en fecha Sábado 02-06-07, las 6:40 horas de la tarde, por ante el tribunal 31 en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde una vez el Fiscal le imputa el delito tantas veces señalado y la ciudadana M.C. de armas se acogió al precepto constitucional para no declarar, como es lógico, el fiscal solicitó como efectivamente se hizo, la declinatoria de competencia para el tribunal de la causa es decir el juzgado 44 en funciones de control, toda vez que, ese día este último, no se encontraba de guardia. No se venció el lapso en comento por cuanto una vez que esta ciudadana es presentada por ante el Tribunal 31 antes mencionado, surge 48 horas para que esta ciudadana sea oída ante su juez natural o de origen, y el día en que se llevó a cabo la audiencia todavía estaba dentro de lapso de 48 horas. (…) En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe considera que la apelación formulada por la defensa es de la imputada, M.C.D.A., ampliamente identificada en autos, debe ser declarada SIN LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado 44 en funciones de Control en fecha 4-06-07, para asegurar las resultas del proceso que se le sigue a esta ciudadana. Asimismo, solicito a esa honorable corte, solicite la totalidad de las actuaciones que se encuentran en el juzgado de la causa, para que sean analizadas en su conjunto con los demás elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para confirmar la necesidad de mantener la referida medida de Coerción Personal…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de Junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión hoy recurrida, la cual quedo expuesta en los siguientes términos:

…Así mismo, con la declaración rendida por los ciudadanos JHOENEDIDY COROMOTO EREU CARRILLO, titular de la Cédula de identidad N. V18.460.83511 (sic), W.S.A.C., titular de la Cédula de identidad N. V15.025.443 y J.H.A., titular de la Cédula de identidad N. V16.264.248, antes identificados por ante ese tribunal de control aseveran la hipótesis del Ministerio Público que en la (sic) mencionada ciudadana es partícipe en el delito de Homicidio Calificado en grado de determinador previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente… Por todos los hechos que anteceden, el criterio de este Tribunal, es que se encuentran acreditados el ilícito penal señalado por la representante del Ministerio Público. Como Homicidio Calificado en Grado de Determinadora como lo establece el artículo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, a la presunta Imputada M.C.D.A.S., titular de la cedula de identidad N° 5.000.313. Así mismo solicitó se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito merece PENA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente. Es por lo cual considera esta juzgadora que están llenos los elementos de convicción para estimar que la presunta imputada es autor o participe del hecho el cual le esta acreditando la Representación fiscal, ya que este tribunal se fundamenta que en fecha 31-05-07, se inicia la investigación de oficio por ante la Fiscalía luego de haber aprehendido flagrantemente a los ciudadanos JHOENEYDI COROMOTO EREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V18.460.83511, (sic) W.S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.443 y J.H.A., titular de la cedula de identidad, V-16.264.248, por cometer un delito contra las personas en perjuicio de la ciudadana A.M.G.G.. (…) Este tribunal fundamenta en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en los siguientes términos: (…) En su ordinal 1°, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G.G.. (…) En su Ordinal 2°, dado que existen fundados elementos de para estimar que la ciudadana M.C.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.000.313, ampliamente identificada al principio de esta decisión es autor o participe, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, tal como se evidencia en el acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la causa de la muerte de la ciudadana A.M.G.G. fueron debidas a heridas por arma de fuego a la cabeza. (…) En lo que respecta al ordinal 3° dado que el criterio de este Tribunal existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En este sentido, en virtud que el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a las victimas, la hoy occisa A.M.G.G., toda vez que la acción desplegada por la ciudadana M.C.D.A.S., violentó el derecho mas elemental de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 23 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga. (…) Por lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.C.D.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.)… DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.C.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.000.313, conforme lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la defensa se basan fundamentalmente en que el Juez de Control al momento de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., lo hizo sin cumplir con los extremos legales requeridos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la exigencia de acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, el Juzgador se limitó a señalar como evidencias de que su defendida M.C.D.A.D.F. era autor o participe del hecho punible objeto de este proceso; y que si bien es cierto que la satisfacción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la plena prueba de la autoría o participación en el mismo, no es menos cierto que la simple sospecha o el indicio aislado de autoría o participación en el mismo, no concreta el requerimiento de la existencia de elementos de juicio o de convicción que aporten al Juzgador fundada razón para concluir de manera provisional, que su defendida era autora o participe del hecho que se le imputa, por lo que dicha decisión era violatoria de sus derechos constitucionales y legales, por lo que demandaban el pronunciamiento de nulidad de la misma.

Por su parte el Ministerio Público sostiene por el contrario que el alegato de la defensa de que el juez dictó la medida en franco in cumplimiento de los extremos legales requeridos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar la decisión de fecha 1º de junio de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.S., estableció la siguiente motivación:

…Así mismo, con la declaración rendida por los ciudadanos JHOENEDIDY COROMOTO EREU CARRILLO, titular de la Cédula de identidad N. V18.460.83511 (sic), W.S.A.C., titular de la Cédula de identidad N. V15.025.443 y J.H.A., titular de la Cédula de identidad N. V16.264.248, antes identificados por ante ese tribunal de control aseveran la hipótesis del Ministerio Público que en la (sic) mencionada ciudadana es partícipe en el delito de Homicidio Calificado en grado de determinador previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente Por todos los hechos que anteceden, el criterio de este Tribunal, es que se encuentran acreditados el ilícito penal señalado por la representante del Ministerio Público. Como Homicidio Calificado en Grado de Determinadora como lo establece el artículo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, a la presunta Imputada M.C.D.A.S., titular de la cedula de identidad N° 5.000.313. Así mismo solicitó se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito merece PENA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente. Es por lo cual considera esta juzgadora que están llenos los elementos de convicción para estimar que la presunta imputada es autor o participe del hecho el cual le esta acreditando la Representación fiscal, ya que este tribunal se fundamenta que en fecha 31-05-07, se inicia la investigación de oficio por ante la Fiscalía luego de haber aprehendido flagrantemente a los ciudadanos JHOENEYDI COROMOTO EREU CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V18.460.83511, (sic) W.S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.443 y J.H.A., titular de la cedula de identidad, V-16.264.248, por cometer un delito contra las personas en perjuicio de la ciudadana A.M.G.G.. (…) Este tribunal fundamenta en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en los siguientes términos: (…) En su ordinal 1°, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G.G.. (…) En su Ordinal 2°, dado que existen fundados elementos de para estimar que la ciudadana M.C.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.000.313, ampliamente identificada al principio de esta decisión es autor o participe, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, tal como se evidencia en el acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la causa de la muerte de la ciudadana A.M.G.G. fueron debidas a heridas por arma de fuego a la cabeza. (…) En lo que respecta al ordinal 3° dado que el criterio de este Tribunal existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En este sentido, en virtud que el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado a las victimas, la hoy occisa A.M.G.G., toda vez que la acción desplegada por la ciudadana M.C.D.A.S., violentó el derecho mas elemental de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 23 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga…

Como podemos observar en la sentencia impugnada el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.S.; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, entre otras cosas lo siguiente:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio el cual es oportuno señalar, en el caso que nos ocupa:

“…“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”

En relación a lo planteado por los recurrentes en el SEGUNDO de los puntos en que se divide el recurso de apelación en cuanto a la nulidad del decreto judicial de medida preventiva privativa de libertad por la ilegitimidad de la detención; y al cual el representante fiscal se opone y rechaza tal alegato, pues alega que ese punto sobre la nulidad del decreto de medida privativa judicial de libertad ya fue impugnado; esta Sala observa que en la audiencia de presentación de la imputada M.C.D.A.D.F. celebrada en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal nulidad fue planteada por su defensa, siendo denegada la misma.

Ahora bien, siendo que en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada, considera esta Alzada que no le está dado a los apelantes utilizar el presente recurso para solicitar la nulidad del decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., por considerar que su detención sea ilegítima, ya que al haber sido declarado tal planteamiento improcedente por el A quo, la propia ley sanciona con la improcedencia la utilización del recurso de apelación para impugnar dicho pronunciamiento. Y así se decide.

En la TERCERA denuncia, pretende la defensa enervar la decisión que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendida, con los mismos argumentos con los que en la audiencia del 04 de junio de 2007 pretendió enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez A quo; es decir, pretendiendo que la última decisión, es decir, la que acuerda MANTENER dicha MEDIDA, violenta el derecho que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su defendida, de ser conducida ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de que había sido objeto.

Sobre este particular, no le asiste la razón a los apelantes, pues cabe aquí establecer idénticos argumentos a los dados por el Juez de la Instancia cuando resolvió el planteamiento que se le hizo, es decir, que en criterio de esta Alzada la circunstancia de que la imputada haya sido presentada ante el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cuál en fecha 02 de junio de 2007, declina la competencia al Juzgado 44º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho Juzgado había decretado la orden de aprehensión en contra de la imputada; Juzgado que en fecha 04 de junio de 2007 realiza la respectiva audiencia de presentación para oír a la imputada; y ante el cuál plantean la nulidad de la detención de su defendida en la supuesta ilegitimidad de la misma por el transcurso de más de 48 horas para la misma; a lo cuál la ciudadana Juez A quo se pronuncia declarando improcedente dicha nulidad, como antes se dijo.

Siendo esta la razón por la cuál en criterio de esta Alzada no se ha violentado con la decisión dictada por la Juez A quo que acuerda mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., el Derecho a la L.P. establecido en el artículo 44, 0rdinal 1º. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 1º y 4 de junio de 2007, mediante las cuales dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. que le fue solicitada por el Ministerio Público, y acordó mantenerla, respectivamente, fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G. deD., J.C.D.G. y A.U.R., en su condición de Defensores de la imputada M.C. deA. deF., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de junio del 2007, mediante la cual acordó decretar orden de aprehensión en contra de su Defendida y en fecha 04 de junio del 2007, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su representada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.C.D.A.D.F., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 1º y 4 de junio de 2007, mediante las cuales dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. que le fue solicitada por el Ministerio Público, y acordó mantenerla, respectivamente. Y así se declara.

SEGUNDO

Se Confirma las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 1º y 4 de junio de 2007, mediante las cuales dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. que le fue solicitada por el Ministerio Público, y acordó mantenerla, respectivamente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ,

N.C.G.C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron Boletas de Notificación Nros. 538-8-07 y 539-8-07.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

ZBM/AJVC/NCGC/FC/IFUH

CAUSA N° 2746-07

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