Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J., Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretaria de sala: Abg. M.H.L..

Representantes del Ministerio Público. Abgs. J.L.A. y D.J.; Fiscales 1° y 3° respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abgs. M.E.G. y J.B.R..

Acusado: C.Y.C., quien es Venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14/02/1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, hijo de M.C. de Yánez y Antonio Yánez, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 27, Guanta, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso oralmente acusación en contra del ciudadano C.Y.C., por estimar que en fecha 19 de Agosto de 1999, se recibió en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito consignado por los ciudadanos F.H., F.R., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.G., F.R., O.S., A.A. y R.A., Concejales del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitaban recabaran los expedientes relativos a las denuncias interpuestas contra el ciudadano C.Y.C., Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui para la fecha 29/10/1998. El Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó la práctica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, en especial una experticia contable a la Alcaldía del Municipio Guanta, a objeto de verificar las presuntas irregularidades denunciadas por los concejales mencionados, bajo la gestión del acusado C.Y.C.. De la investigación en referencia se pudo determinar lo siguiente: 1) inconsistencia en la liquidación de algunos ingresos, por la cantidad de ciento diecinueve millones ciento diecisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares, correspondiente a un aporte especial por parte del Ejecutivo Nacional, dirigido al Fondo de Ayuda al Trabajador y su Grupo Familiar; siendo este liquidado en la cuenta de ingresos ordinarios 3101160200, depositados en la cuenta corriente N° 089-600293-7 del Banco Federal; que igualmente se pudo constatar que el último aporte dado por el Ejecutivo en el año 1997, se utilizó para cancelar una deuda contraída por la Alcaldía de Guanta con la empresa T.A., dándole así a estos recursos un destino diferente al asignado; 2)Se pudo verificar igualmente que los compromisos adquiridos para el año 1998 superan los ingresos percibidos, lo que conlleva a un endeudamiento ilícito, por cuanto la administración de la Alcaldía contrajo deudas no contando con recursos necesarios para sufragar esos gastos; ello según la memoria y cuenta del año 1998, siendo los ingresos reales mil novecientos cincuenta y ocho millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (1.958.662.666,48 Bs.), y el total de compromisos adquiridos fue de mil novecientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos trece con veinticuatro céntimos (1.988.959.713,24 Bs), produciéndose un endeudamiento de un poco más de treinta millones doscientos noventa y siete mil bolívares. De igual forma la Alcaldía de Guanta contrató obras por montos superiores al estipulado por la Cámara Municipal, contraviniendo con las disposiciones de este ente; lo que se reflejaba de la relación de obras ejecutadas para 1998, se constataron que se presupuestaron obras que sobrepasaban el monto de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.); en relación a las obras ejecutadas y por ejecutar a la fecha 31 de Diciembre de 1998, presentadas en la memoria y cuenta de ese mismo año, por el Alcalde Celestino Yánez, se estableció que el monto contratado fue de cuatrocientos cuarenta y tres millones novecientos nueve mil ciento treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (443.909.130,35 Bs.), pero que el monto real contratado era de cuatrocientos setenta y un millones novecientos seis mil doscientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (471.906.236,29 Bs.); cifras que fueron relacionadas con las obras ejecutadas y por ejecutar no correspondían con la realidad, por cuanto las obras presentadas como ejecutadas al 100 % fueron concluidas y canceladas en el año 1999 a partir del mes de Marzo que fue cuando se presentaron las valuaciones pertinentes a la ejecución de las obras; que asimismo se corroboró el pago de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) por concepto de de la elaboración y asesoría de informe de memoria y cuenta del año 1998 a la firma de Contadores P.N., López y Asociados; presentando el mismo fallas de forma que no permiten tener una clara interpretación del mismo; que también se verificó el pago de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.) por concepto de elaboración y asesoría administrativa de la Ordenanza DE Presupuesto Reconducido para EL Ejercicio Fiscal del año 1999, la cual había sido elaborada nuevamente por la firma P.N., López y Asociados, donde dicha ordenanza había presentado una serie de observaciones detectadas por la Contraloría Municipal; que se había observado la emisión de una orden de pago N° 11819 DE FECHA 26 DE Junio de 1998 por un monto de seis millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete con un céntimo, a nombre de Imprermara C.A., como consecuencia de la ejecución de la ejecución de la obra cancha múltiple La Laguna, en el sector La Laguna del Municipio Guanta, constatándose posteriormente, según inspección ocular de fecha 21 de Octubre de 1998 practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta, que la misma no fue ejecutada, siendo anulada dicha orden de pago, a pesar de estar debidamente autorizada por el Despacho del Alcalde; no haciéndose efectivo dicho pago; igualmente se verificó la erogación de ocho millones ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos, según cheque N° 0505309 de fecha 03/08/1998 emitido a nombre de Proyectos y Construcciones Yoxe C.A, girado contra la cuenta corriente N° 089-600292-9 del Banco Federal perteneciente a la Alcaldía de Guanta, donde dicho pago, según la orden de pago N° 11830 correspondía a la cancelación de la valuación única por la ejecución de la obra Construcción de Boulevard El Chaure II etapa, en la urbanización El Chaure, II etapa; fueron al efecto practicadas inspecciones oculares por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta en fecha 21 de Octubre de 1998, y por la Inspectora C.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona en fecha 18 de Febrero 2000, mediante las cuales se evidenció que dicha obra no fue ejecutada , y por ende la Alcaldía de Guanta, no debió efectuar el pago de la misma, por cuanto no se había cumplido con el objetivo que justificara el gasto, por lo que se consideró indebido. Que por último se pudo demostrar que el ciudadano C.Y.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Guanta, cobró en detrimento del Patrimonio Municipal, un aumento de sueldo no ajustado a la Ley de Emolumentos y sin la aprobación de la Cámara Municipal, referido específicamente al cobro de las mensualidades comprendidas, desde la segunda quincena del mes Enero hasta la segunda quincena del mes de Junio, sumando un total de cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares (4.364.625,00 Bs.); generando así un excedente de un millón trescientos sesenta mil seiscientos veinticinco bolívares (1.360.625,00 Bs.).

El Abg. J.B.R., en su carácter de defensa del hoy acusado C.Y.C., en su oportunidad manifestó que oponía las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4°, letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que la acción fue promovida ilegalmente, habiéndose violado los derechos del imputado; que se realizaron actuaciones a espaldas del mismo; opuso también la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “i” ejusdem, porque el Ministerio Público había incumplido con los requisitos formales, al no indicarse en el escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de las pruebas, ya que había sido promovido todo el expediente como prueba; que finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2°, letra “b”, en relación con el artículo 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se decretara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, ello en virtud de que los hechos habían ocurrido antes del 30 de Diciembre de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela; debiéndose tomar en cuenta el lapso de cinco años como lo establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica que regulaba la materia; requiriendo que en atención al artículo 33 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se decretara el sobreseimiento de la causa; las excepciones opuestas a petición de la defensa fueron resueltas, antes de la apertura del contradictorio, siendo las mismas declaradas sin lugar, tal como quedó plasmado en el acta de debate respectiva.

Luego de la exposición de la defensa de C.Y.C.é. fue informado del derecho que tenía de declarar sin juramento sobre la imputación dada por la Representación Fiscal, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no quería asumir tal derecho.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate realizado en el presente asunto, quedó demostrado que el acusado C.Y.C. en su gestión del año 1998 como Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cometió irregularidades; las cuales se encuentra encuadradas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público como ilícitos penales. A esta convicción llega quien aquí se expresa, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, valoradas como siguen:

Con la declaración de la ciudadana L.C.C., quien en sala estando debidamente juramentada, manifestó que en el año 2000 trabajó en una experticia contable, sobre hechos cometidos en la Alcaldía de Guanta; tomó el informe de la cámara de la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde; y también se entrevistó con F.R., solicitó toda la información, entonces pudo observar un descontrol administrativo, donde no se llevaban los procesos administrativos; se verificó que de la Alcaldía de Guanta, con respecto a una obra en el Boulevard El Chaure, aparece un cheque cargado, lo que evidenciaba que el dinero salió, donde los expertos constataron que ese Boulevard no había sido construido; también se había constatado que cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.) aportados por el Gobierno Nacional, para ayuda; sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000,00 Bs.) se pagó al personal y el resto fue destinado a otra cosa, que no tenía nada que ver con el destino del aporte, si mal no recordaba para el pago de una empresa de aseo; también la Alcaldía de Guanta asumió compromisos por encima de su presupuesto; eso lo que recordaba con relevancia; que ella había firmado el informe porque se relacionaba con las evidencias que le presentaron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la denuncia la había hecho la Cámara Municipal, basada en las fallas que presentó las memorias y cuentas del Alcalde; que el dinero del cheque al cual se refería, era para la construcción del Boulevard El Chaure II, ese cheque salió de la Alcaldía; que el dinero aportado por el Gobierno Nacional, era para ayuda de familias, y lo utilizaron para el pago de personal, y el resto se pagó en una deuda de aseo, según lo observé en la evidencia; que el control interno en caso de empresas privadas lo hacen los dueños, y en el caso del Gobierno, la Contraloría; que también la Alcaldía de Guanta contrajo deudas sin contar con el presupuesto asignado; que fue la memoria y cuenta del año 1998, la cual fue improbada; que toda la documentación le fue entregada para su análisis; que los recaudos de la inspección ocular en el Boulevard El Chaure, las tuvo en sus manos; que hizo una comparación entre el informe del Alcalde y el presentado por la Cámara, de la improbación; que existían fallas entre los dos informes, no había transparencia; que también recordaba que se pagó cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) por el informe del Alcalde; que ella había ratificado el informe de la Cámara. A preguntas realizadas por la defensa, respondió que lo que era firmado por el Alcalde, fue firmado por el Contralor; que examinó una documentación sobre el Boulevard El Chaure; que la Alcaldía canceló con un aporte del Gobierno, deudas de aseo y a personal, cuando estos aportes fueron para las familias de bajos recursos.

La deposición que precede, es apreciada por este Juzgador con carácter unipersonal, en todo cuanto contiene, pues se trata de una testigo hábil que ilustra sobre aspectos relacionados con la gestión del Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, basados en el informe de improbación de la Cámara Municipal y el informe que al efecto consignó el aludido Alcalde, relacionados específicamente con el año 1998. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano C.M.G.A., quien estando debidamente juramentado manifestó en sala, que él era Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Guanta, cuando se improbó la memoria y cuenta del Alcalde en el año 1998; se descubrieron irregularidades, como pago de lo indebido en el Boulevard El Chaure; se demostró con un Tribunal de Municipio; que el Alcalde tenía conocimiento de todo, porque eso se llevó a la Cámara. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que C.Y.C. era el alcalde, y la cámara la conformaban siete (07) concejales, entre ellos su persona; que la cámara municipal tenía la responsabilidad de denunciar las irregularidades; que él había denunciado a C.Y. ante la Fiscalía; que en el Boulevard El Chaure se verifico a través del Tribunal que no se constató la inversión de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.); que en ese periodo se crearon deudas que no estaban en el presupuesto; que el Concejo Municipal, destituyó a C.Y. en Enero de 2001; que era obligación de un alcalde pedir permiso a la cámara para realizar los presupuestos; que el Contralor nunca se pronunció en cuanto a las denuncias de la cámara; que constaba que un aporte que hizo el Gobierno Nacional para ayudantías a familias, se llevó a gastos diarios y al pago de contratistas; que los informes no cuadraban; que todos los concejales se trasladaron, junto con un grupo de Ingenieros a las obras y constataron que no se había hecho nada. A preguntas formuladas por la defensa del acusado, respondió que los contratos los manejan el alcalde y los Ingenieros; que la construcción del Boulevard El Chaure II nunca se efectuó; que la Contraloría General de la República tuvo conocimiento de lo denunciado; que actuó en su condición de concejal.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo hábil, que señala ser una de las personas que fungía como concejales de la Cámara Municipal de Guanta, para el periodo que se encontraba C.Y.C. como Alcalde, y que se trasladó con un grupo de Ingenieros a las obras denominadas Boulevard El Chaure y la cancha múltiple del sector La Laguna y puso constatar que no se había hecho ningún trabajo. Al deponer de esta manera, se debe valorar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal

Con la deposición en sala del ciudadano A.R.A., quien estando bajo juramento manifestó que, hubo un aporte del Gobierno Nacional a las familias, y una parte se pagó a una empresa de nombre Tadeo; con respecto a dos obras, una cancha de basketball, y otra señalada como Boulevard El Chaure, donde salió una orden de pago como que esas obras estaban construidas y no fue así; el alcalde pago también un informe de su memoria y cuenta por bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) que tuvo muchas fallas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el aporte del Gobierno Nacional, fue por ciento diecinueve millones de bolívares (119.000.000,00 Bs.) como ayuda para las familias, y sin consultar a la cámara se utilizó para otros compromisos, o sea, pago de contratistas; que la cancha en el sector La Laguna, estaba en trámite el pago, y no se había hecho nada, entonces fueron con un Tribunal a hacer una inspección ocular; que con respecto a la segunda etapa del Boulevard El Chaure, igualmente se verificó que no había nada; ; que como concejal, él había denunciado a C.Y.; que en el caso de las partidas, era facultad de la Cámara Municipal aprobarlo cuando se estaba gastando el presupuesto. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ellos estudiaron el informe, más no la documentación; que no sabía en que consistía la segunda etapa del Boulevard El Chaure.

La declaración que precede; igualmente será apreciada en todo cuanto contiene, pues al tratarse de un testigo hábil, que al ser concejal en la gestión de C.Y., señala de manera clara, sobre su denuncia en contra del mencionado acusado; por el pago que hizo indebidamente sobre algunas obras, y otras como el Boulevard El Chaure y la cancha del sector La Laguna que nunca fueron ejecutadas, lo cual verificó al dirigirse a ambos sitios en compañía de un Tribunal de Municipio. Ello conlleva a este Sentenciador con carácter unipersonal, a valorar esta deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración de la ciudadana F.D.C.R., quien estando en sala bajo juramento manifestó, que se procedió a la improbación de la memoria y cuenta de la gestión del Alcalde del año 1998; la improbó porque había irregularidades, hubo sobregiros en algunas partidas, inconsistencias numéricas, pagos no autorizados, aumentos de sueldos, endeudamiento del municipio por gastos que no fueron presupuestados. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que hubo un sobregiro de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.) sin aprobación de la cámara; que el informe del Alcalde había tenido muchas fallas, y pagó cantidades de dinero indebidamente; específicamente las obras conocidas como El Boulevard El Chaure, que no se hizo, y la cancha ubicada en el sector La Laguna, no se ejecutó pero se hicieron los trámites para el pago; que un Tribunal de Parroquia realizó una inspección ocular; que en la obra Boulevard El Chaure, se emitió un pago por ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.); que el Alcalde C.Y., fue destituido por tomar recursos de pagos de obras y destinarlos a otros fines. A preguntas formuladas por la defensa del acusado, respondió que, hicieron una denuncia en contra de C.Y., Alcalde del Municipio Guanta; que el contrato decía continuación de construcción del Boulevard El Chaure II, no había ninguna obra en la segunda etapa y la primera tampoco estaba; que tuvo en sus manos el contrato de la cancha múltiple La Laguna y había trámite administrativo del pago.

En parecidas condiciones que las dos deposiciones anteriores, la ciudadana F.R., siendo un testigo hábil, señala el motivo de su denuncia en su oportunidad en contra de C.Y., que se basó en la improbación de su memoria y cuenta para el año 1998, especificando que hubo sobregiros; así como trámites de pago para obras sin ejecutar como la cancha del sector La Laguna, y el Boulevard El Chaure. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración de la ciudadana C.C.M., quien en sala estando bajo juramento manifestó que, suscribió acta de inspección ocular en la Urbanización El Chaure, Guanta, Estado Anzoátegui; en una porción de terreno, con algunos árboles desmembrados y no había ningún tipo de construcción. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió que se había practicado una inspección ocular, para ver si existía una construcción; que había encontrado un terreno con árboles caídos, sin cerca, sin ornamento; que tampoco había movimiento de tierra en ese sitio; que no había nada de particular en ese terreno. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que no recordaba la fecha exacta de la inspección, pero había sido en el año 2000.

Será apreciada esta declaración, en toda su extensión, ya que se trata de una funcionaria capacitada para suscribir la diligencia de investigación que señala como una inspección ocular en la Urbanización El Chaure, del Municipio Guante, Estado Anzoátegui; donde entre otras cosas dejó constancia que en el sitio no había ningún tipo de construcción. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente depuso en sala de audiencias bajo juramento, el ciudadano A.J.N., quien manifestó que fue Contralor Municipal de la Alcaldía de Guanta, desde 1994, hasta 1998; y fue por la prensa que se enteró que C.Y. tenía ese problema. A preguntas formuladas por la defensa del acusado, respondió que se enteró en la prensa que salió algo sobre El Chaure, y sobre la construcción de una cancha; que no había recibido nunca denuncia en contra de C.Y., y él no había abierto ninguna; que el ejercía el control previo, ingresos y la ejecución de gastos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que para el Boulevard El Chaure, se había contratado a una empresa, para el movimiento de tierra, por diez millones de bolívares; que la cancha múltiple en el sector La Laguna, se hizo el contrato y la orden de pago, por lo que estaba presupuestado la obra; que a esas obras se les hizo el control respectivo.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues deviene de un testigo hábil, que señala de manera coherente, sobre la contratación de empresas para la ejecución de las obras Boulevard El Chaure, y la cancha múltiple La Laguna, de la cual se emitió la orden de pago. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Depuso en sala el ciudadano J.G.C.P., quien bajo juramento, manifestó que era vecino de la Urbanización El Chaure del Municipio Guanta, y tenía conocimiento de que allí se iba a hacer un boulevard, y había observado el movimiento de tierra que se hizo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que tenía cuarenta y un año viviendo en el sector El Chaure, que los movimientos de tierras fueron en el primer o segundo semestre de 1998; que preguntó quien estaba haciendo la obra y le habían dicho que la Alcaldía de Guanta. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contestó que; que eso había quedado a medias; que no recordaba si existía algún anuncio, que identificara que organismo hacía la obra; que como uno o dos meses pasaron haciendo eso.

Al provenir esta deposición de un testigo hábil que señala ser vecino del sector El Chaure del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, y que observó un movimiento de tierra, para la construcción de un Boulevard en dicho sector; debe ser apreciada en todo su contenido y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sala de audiencias se dio lectura a las siguientes documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Inspección Ocular verificada por el hoy extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Octubre de 1998, donde con las formalidades de Ley, entre otras cosas dejaron constancia de la existencia de una franja de terreno en el lado norte de la Urbanización El Chaure, en el cual se pudo constatar la presencia de un paso de máquina; que no existían señales de nivelación y replanteo de terreno, que se observó en el sitio, solo remoción de tierra, no observándose bote y carga de material. Se dejó constancia igualmente, que al trasladarse al sector La Laguna del Municipio Guanta, no se observó la ejecución de ninguna obra.

El acto practicado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta en fecha 21/10/1998, será apreciado por este Juzgador constituido unipersonal, pues determina de manera fehaciente, que para la fecha de su practica no existían obras ejecutadas, tanto en el sector El Chaure, como el mencionado La Laguna; razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se incorporó por su lectura el informe de improbación de la memoria y cuenta de la gestión del Alcalde del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, ciudadano C.Y., del año 1998; en el cual se plasma, textualmente: “…c.- Con respecto a los ingresos provenientes del Ejecutivo Nacional por concepto del “fondo de ayuda al trabajador y su grupo familiar”, luego de la revisión efectuada a dichos ingresos concluimos que los mismos fueron mal liquidados, por cuanto estos fueron liquidados por el rubro de ingresos 3.01.16.02.00, aportes especiales para gastos de funcionamiento, el cual es un rubro de ingresos ordinarios…Por lo anterior se desprende que fueron mal liquidados los ingresos provenientes del ejecutivo, ya que estos mismos representan un ingreso extraordinario, y los suman la cantidad de Bolívares ciento diecinueve millones ciento setenta y siete mil ciento cincuenta y cinco (BS. 119.177.155,00)…” Otra observación sobre las irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano alcalde, es la referente a la ordenación de pago por concepto de la ejecución de la obra “Construcción de Cancha Múltiple Sector La Laguna”, por un monto de Bolívares 6.822.647,01; según la orden de pago N° 11819 de fecha 26-06-98. Es de hacer notar que esta obra nunca se ejecutó, por cuanto el Alcalde al firmar la orden de pago, exterioriza y hace pública la intención de que se pague dicha obra…Esta Cámara Municipal hace la salvedad, que cuando se tomó esta decisión fue motivado a la apertura del expediente N° 01-98, por presuntas irregularidades administrativas entre la parte ejecutiva y el contralor del municipio; es decir: 1. Construcción cancha múltiple la laguna: se ordenó el pago de dicha obra sin haber sido ejecutada. 2. Construcción de Boulevard el Chaure por Bolívares 10.000.000,00; esta obra es cancelada el 03-08-98, contrariando lo estipulado en la ordenanza de presupuesto…Por tal motivo consideramos que el gasto no se justifica en esta asesoría. Igualmente, le fue encomendada a esta firma la elaboración de la memoria y cuenta (anexo 10) por un monto de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000.00), donde la misma presenta todas las fallas descritas anteriormente. En consecuencia de ello, esta comisión propone que la gestión político administrativa del ciudadano Alcalde correspondiente al ejercicio 1998 sea IMPROBADA.”

La documental que precede, este Tribunal la aprecia en todo cuanto contiene, pues deviene de las personas que conformaban la Cámara del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; durante la gestión (1998) del Alcalde C.Y.C.; quienes no aprobaron la memoria y cuenta de dicha gestión, por irregularidades que se especificaron en el informe respectivo. Por estas razones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otra documental leída en sala fue el contrato N° 030-97, entre la Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y la Empresa Proyectos y Construcciones Joxe C.A, de fecha 08/12/1997, donde la segunda se comprometía a la construcción de la obra Boulevard sector El Chaure II, por un monto de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.); especificando (entre otros) en la descripción de la ejecución respectiva (presupuesto 01/12/1997), nivelación y replanteo, por la cantidad de 265.860 Bs.; S T Y C de material de préstamo para la construcción de terraplén, por la cantidad de 4.675.241,69 Bs.; traslado de materiales y equipos al sitio de trabajo, por un costo de 570.009,41 Bs. En dicha documental también se expresa, una valuación de fecha 30/06/1998, emitida por Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guanta, donde se lee la cantidad de 265.800,00 Bs. Por concepto de nivelación y replanteo; y 4.658.548,80 Bs. Por concepto de S T Y C de materiales de préstamo para la construcción de terraplén. Igualmente referida a la documental que nos atañe, aparece un recibo de control N° 005, de fecha 30/06/1998 con inscripción Proyectos y Construcciones Joxe, C.A., donde dejan constancia del recibo de la Alcaldía del Municipio Guanta, la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: Construcción de Boulevard El Chaure II etapa de acuerdo al contrato N° 030-97.

La documental que se acaba de explanar, ineludiblemente este Juzgador con carácter unipersonal debe apreciarla, pues se trata de un informe que demuestra la contratación entre la Alcaldía del Municipio Guanta y la empresa Proyectos y Construcciones Joxe C.A., para ejecutar la obra boulevard El Chaure II, por la cantidad de diez millones de bolívares, con el pago respectivo efectuado en fecha 30 de Junio de 1998. Valorándola así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Se dio lectura en sala igualmente al contrato N° 026-97, de fecha 08 de Diciembre de 2007, entre la Alcaldía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui y la empresa Impermara, donde ésta se obligaba a ejecutar la obra construcción de cancha múltiple sector La Laguna, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), la cual se ejecutaría en cuarenta y cinco (45) días; con recibo de control N° 14 de fecha 29/06/1998, donde dejan constancia del recibo de parte de la Alcaldía del Municipio Guanta, de la cantidad de seis millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete con un céntimo, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: cancha múltiple sector La Laguna, Guanta, de acuerdo al contrato N° 026-097, apareciendo con un sello de anulado.

La documental que precede, la aprecia este Juzgador en todo su contenido, por estimar que en la misma se plasma la contratación entre la Alcaldía del Municipio Guanta y la empresa Impermara, en fecha 08 de Diciembre de 1997, para que dicha empresa construyera en el plazo de 45 días una cancha múltiple en el sector La Laguna del aludido municipio; mostrándose igualmente que en fecha 29 de Junio de 1998, la empresa contratista recibió de parte de la Alcaldía aludida, a cargo de C.Y., según recibo que fue anulado la cantidad de 6.822.647,01 Bs. Por estas razones se valora dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura en sala a un informe preliminar emitido por la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, de fecha 28 de Abril de 2000; donde entre otras cosas dejan constancia, que con respecto a la obra Boulevard El Chaure, textualmente establecen: “De acuerdo con la índole de las partidas que componen el presupuesto de la obra, los trabajos a que se refieren las mismas constituyen obras preliminares o de preparación y acondicionamiento del lugar donde posteriormente se ejecutarían las obras civiles…, sin embargo no se puede dar fe de las cantidades de obras ejecutadas…, ya que de acuerdo con la naturaleza de dichos trabajos, los mismos se consideran perecederos en el tiempo…CANCHA EN EL SECTOR LA LAGUNA. El contrato N° 026-97, para la construcción de una cancha múltiple en el sector La Laguna… Todos estos documentos fueron anulados, posteriormente por lo cual no se efectuó pago alguno relacionado con este contrato, lo cual fue ratificado por las autoridades actuales (oficio s/n del 18/2/2000)…dichos funcionarios no ofrecieron una explicación satisfactoria sobre las razones que justificaron la emisión de los mismos. De lo anterior se concluye que la obra no se ejecutó pero tampoco se efectuó pago alguno por este concepto. Aunque de los documentos puede presumirse que se estaba preparando el pago respectivo…”.

Esta documental, no será apreciada por este Juzgador, en virtud de que por su condición de informe preliminar, presenta inconsistencias en cuanto al resultado reflejado, pues pone en duda de que se trataba la construcción del Boulevard El Chaure II, así como la posibilidad de que se estaba preparando el pago para la obra cancha múltiple en el sector La Laguna, aunado a que las autoridades presentes en la Alcaldía de Guanta para el momento de la inspección a que se refiere dicho informe no justificaron, la razón de la existencia de esa documentación que posteriormente fue anulada; por las razones anteriores no se le otorga valor alguno a la precitada documental.

De todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró fehacientemente que el ciudadano C.Y.C., en su gestión del año 1998 como Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, incurrió en irregularidades, al ordenar el pago de la obra Boulevard El Chaure II, sin que esta se hubiere culminado; asimismo continuo con su gestión arbitraria, cuando con el aporte extraordinario emanado del Ejecutivo Nacional, para ayudantías a las familias de los trabajadores, los desvió para el pago de empleados y un gran porcentaje de dicho aporte se utilizó para pagar una deuda a los empleados, y la otra compromisos de aseo a una empresa de nombre Tadeo; igualmente su accionar fue ilícito cuando ejecutó todos los trámites para el pago de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), para la construcción de la obra cancha múltiple sector La Laguna, a la empresa Impermara, cuando dicha obra nunca fue ejecutada. Con respecto a ello cabe destacar que aún cuando a ciencia cierta, la documentación relacionada con dicho pago, fue anulada, esta anulación se lleva a cabo por la intervención oportuna de la Cámara Municipal, lo que conlleva a este Sentenciador a establecer que el acusado C.Y.C. certificó la terminación de una obra inexistente sin haber justificado tal proceder. Esto lo considera este Juzgador, por la convicción ofrecida con la deposición de la ciudadana L.C., quien en calidad de testigo, aún cuando no se le presentó para su revisión la experticia contable que suscribió relacionada con este asunto por las reglas de igualdad entre las partes, aunado a la oposición de la defensa del hoy acusado, ya que depuso como testigo y no como experto; señaló bajo juramento que en el año 2000 trabajó en una experticia contable, sobre hechos cometidos en la Alcaldía de Guanta; tomó el informe de la cámara de la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde; que había solicitado toda la información, entonces pudo observar un descontrol, donde no se llevaban los procesos administrativos; se verificó que de la Alcaldía de Guanta, con respecto a una obra llamada Boulevard El Chaure, aparece un cheque cargado, lo que evidenciaba que el dinero salió, donde los expertos constataron que ese Boulevard no había sido construido; también se había constatado que algo mas de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.) aportados por el Gobierno Nacional, para ayuda de familias; sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000,00 Bs.) se pagó al personal y el resto fue destinado a una deuda de aseo, que no tenía nada que ver con el destino del aporte; que ella había firmado el informe porque se relacionaba con las evidencias que le presentaron; que la denuncia la había hecho la Cámara Municipal, basada en las fallas que presentó la memoria y cuentas del Alcalde; que fue la memoria y cuenta del año 1998, la cual fue improbada; que toda la documentación le fue entregada para su análisis; que los recaudos de la inspección ocular en el Boulevard El Chaure, las tuvo en sus manos; que hizo una comparación entre el informe del Alcalde y el presentado por la Cámara de la improbación; que ella había ratificado el informe de la Cámara. Aunado al dicho de la ciudadana L.C., se encuentran las declaraciones de los ciudadanos C.M.G., quien manifestó ser uno de los concejales que improbó la memoria y cuenta de la gestión de 1998 del Alcalde C.Y.C., por pago indebido de diez millones de bolívares en el Boulevard El Chaure, demostrado ello con un Tribunal del Municipio; igualmente con una cancha de básquet en el sector La Laguna, cuyo pago se había paralizado, por la intervención de la Cámara, quedando las valuaciones hechas; también un aporte que hizo el Gobierno Nacional por concepto de ayudantías a las familias de bajos recursos, se llevó a gastos diarios, y al pago de contratistas; que todos los concejales fueron con un grupo de ingenieros a las obras y verificaron que no había nada; el ciudadano A.R.A., quien señaló en sala que la denuncia a C.Y., fue porque un aporte del Gobierno Nacional a las familias, se pagaron a la empresa Tadeo, y dos obras que daban por construidas, Boulevard El Chaure y una cancha de básquet, no se ejecutaron; que específicamente el aporte del Gobierno Nacional fue de ciento diecinueve millones de bolívares para pago de familias del personal, y sin consultar a la Cámara se utilizó para otros compromisos, como pago a contratistas, y que la cancha en el sector La Laguna estaba en trámite el pago pero no se había hecho nada, porque ellos fueron a hacer una inspección ocular con un Tribunal; asimismo sostuvo la ciudadana F.d.C.R., que improbó la memoria y cuenta del Alcalde para el año 1998, porque existían irregularidades, su informe tuvo muchas fallas y se pagaron indebidamente aproximadamente ocho millones de bolívares en la construcción de un boulevard en El Chaure, y con respecto a una cancha en el sector La Laguna, no se ejecutó pero se hicieron los trámites para el pago; para determinar eso la Cámara Municipal tuvo presente con el Tribunal de Parroquia en una inspección ocular a esas obras; que estuvo a la vista la documentación la documentación donde una decía continuación construcción del Boulevard El Chaure II, no habiendo ninguna obra, y tampoco la primera etapa; también de la cancha múltiple La Laguna, tuvo en sus manos el contrato y había trámite administrativo de pago. También en este orden de ideas, se debe agregar la deposición de la ciudadana C.C.M., quien estando bajo juramento, manifestó que practicó Inspección Ocular en la calle principal de la Urbanización El Chaure, Guanta Municipio Guanta, y pudo observar, que en un terreno baldío habían algunos árboles derrumbados, no existiendo ninguna construcción, ni movimiento de tierra.

La convicción anterior se solidifica en el ámbito probatorio, con la Inspección Ocular ejecutada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta, donde con las formalidades de Ley se dejó constancia de la existencia de una franja de terreno en el lado norte de la Urbanización El Chaure, en el cual se pudo constatar la presencia de un paso de máquina; que no existían señales de nivelación y replanteo de terreno, que se observó en el sitio, solo remoción de tierra, no observándose bote y carga de material. Se dejó constancia igualmente, que al trasladarse al sector La Laguna del Municipio Guanta, no se observó la ejecución de ninguna obra. Reflejándose así el contrato N° 030-97, entre la Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y la Empresa Proyectos y Construcciones Joxe C.A, de fecha 08/12/1997, donde la segunda se comprometía a la construcción de la obra Boulevard sector El Chaure II, por un monto de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.); especificando (entre otros) en la descripción de la ejecución respectiva (presupuesto 01/12/1997), nivelación y replanteo, por la cantidad de 265.860 Bs.; S T Y C de material de préstamo para la construcción de terraplén, por la cantidad de 4.675.241,69 Bs.; traslado de materiales y equipos al sitio de trabajo, por un costo de 570.009,41 Bs. Con una valuación de fecha 30/06/1998, emitida por Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guanta, donde se lee la cantidad de 265.800,00 Bs. Por concepto de nivelación y replanteo; y 4.658.548,80 Bs. Por concepto de S T Y C de materiales de préstamo para la construcción de terraplén. Igualmente referida a dicho contrato, aparece un recibo de control N° 005, de fecha 30/06/1998 con inscripción Proyectos y Construcciones Joxe, C.A., donde dejan constancia del recibo de la Alcaldía del Municipio Guanta, la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: Construcción de Boulevard El Chaure II etapa de acuerdo al contrato N° 030-97; obra esta que no fue culminada según las pruebas valoradas en juicio.

Aunado a los demás medios de prueba, se encuentran las documentales referidas al contrato N° 026-97, de fecha 08 de Diciembre de 2007, entre la Alcaldía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui y la empresa Impermara, donde ésta se obligaba a ejecutar la obra construcción de cancha múltiple sector La Laguna, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), la cual se ejecutaría en cuarenta y cinco (45) días; con recibo de control N° 14 de fecha 29/06/1998, donde dejan constancia del recibo de parte de la Alcaldía del Municipio Guanta, de la cantidad de seis millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete con un céntimo, por concepto de pago de valuación única ocasionada por la ejecución de la obra: cancha múltiple sector La Laguna, Guanta, de acuerdo al contrato N° 026-097, que aún cuando aparecen los trámites con un sello de anulado, no es menos cierto, que según las deposiciones de los testigos señalados ut-supra, el hoy acusado encaminó dichos trámites al pago de una obra que ni siquiera estaba en construcción. Todo lo anterior, por supuesto tiene su raíz en el informe de improbación que la Cámara Municipal de Guanta emitió en su oportunidad, y que este Juzgador le otorgó todo el valor probatorio, por encontrarse allí descritas las irregularidades cometidas por el acusado C.Y.C., quien fungía como Alcalde de la Entidad en mención en el período correspondiente al año 1998.

El proceder para la tramitación, tanto de la obra Boulevard El Chaure II, como de la cancha múltiple sector La Laguna, lo corrobora en su deposición el ciudadano A.J.N., quien bajo juramento manifestó que fue el contralor municipal en la gestión de C.Y., y se había contrato una empresa por diez millones de bolívares, para remoción de tierra y otros trabajos en el boulevard aludido, así como la tramitación del pago de la construcción a otra empresa para la construcción de la cancha en el sector La Laguna.

Por todo lo expresado en la audiencia oral y pública respectiva, se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en contra del patrimonio de la Nación; delitos estos imputados por la Fiscalía Vigesima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, al ciudadano C.Y.C., probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas previamente; desvirtuándose así los alegatos interpuestos por la defensa del hoy acusado, en cuanto a que su patrocinado en su gestión no había cometido ningún tipo de irregularidades.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que el accionar del acusado C.Y.C., cuando desvió los recursos enviados por el Ejecutivo Nacional, para ayudantías a las familias del Municipio, al pago de deudas a empleados y a una empresa de aseo; emitió pago para la obra Boulevard El Chaure II, cuando esta no estaba culminada; y tramitó el pago de la obra construcción de la cancha múltiple del sector La Laguna, cuando esta nunca fue ejecutada, lo cual encuadra en los tipos penales contemplados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, configurándose así los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSAS respectivamente; que rezan textualmente:

Artículo 60. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años…

.

Artículo 78. Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:…

2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.

3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal se considera que el hoy acusado C.Y.C., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma, merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado a lo sumo, culpable del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos.

Este Juzgador con respecto a la imputación dada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano C.Y.C., por la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCION ILEGAL DE UTILILDAD DE ACTOAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, tipificados y sancionados en los artículos 61 y 64 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; debe ordenar la absolución del referido encausado, por considerar que en sala de audiencias no se probó la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO V

PENALIDAD

Considerando lo esgrimido anteriormente, este Tribunal constituido unipersonal, CONDENA al ciudadano C.Y.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, lo cual se origina en lo siguiente: los delitos acreditados para determinar la culpabilidad del prenombrado son; MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de MALVERSACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; el de PAGOS FRAUDULENTOS, esta tipificado y sancionado en el artículo 78 ejusdem, señalando una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión; y el ilícito penal de CERTIFICACION DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES Y O FALSAS, establece una pena de tres (03) meses a un (01) año contemplado en el mismo instrumento legal. En atención del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal, estatuye que la pena normalmente aplicable es la media; que sería la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; este Juzgador, estimando que el hoy acusado es acreedor de la atenuante estipulada en el ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues de la revisión de las actas se constata su buena conducta pre-delictual, se le impondrá la pena mínima por cada ilícito penal atribuido. Tomando lo anterior, se verifica que estamos en presencia de un concurso real de delitos, según lo señala el artículo 88 del Código Penal, lo cual se traduce en que se impondrá la pena del delito mas grave, sumando a esta, la mitad de la pena del resto de los delitos de la misma especie acreditados; lo cual comprende en definitiva la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del tantas veces mencionado Código Penal. Asimismo, se CONDENA en costas al acusado, con base en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el gasto generado por el Estado Venezolano durante este proceso, reflejado en la utilización de papel, tinta, y otros materiales de oficina, así como del recurso humano empleado; estimándose en la cantidad de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en relación con el tercer aparte del artículo 367 ibidem. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.Y.C., quien es Venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14/02/1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, hijo de M.C.d.Y. y A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-4.008.266, residenciado en calle Las Flores, casa N° 27, Guanta, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de MALVERSACION DE FONDOS, PAGOS FRAUDULENTOS y CERTIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS INEXISTENTES O FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 60, y 78 ordinales 2° y 3° de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados en detrimento del Estado Venezolano. Igualmente se CONDENA al precitado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al mencionado C.Y.C., DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS POR EROGACIONES O COMPROMISOS ILEGALES y OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. TERCERO: Se CONDENA a C.Y.C. al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 266 ordinal 1°, en relación con los artículos 267 y 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA mantener condenado bajo la medida impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, le imponga el régimen a seguir.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes el presente pronunciamiento, en vista de que el mismo no fue publicado en la fecha acordada por este Organo Jurisdiccional; en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

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