Decisión nº FG012008000683 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000256

ASUNTO : FP01-R-2008-000256

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 4M-941

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTES: ABGS. YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M.. Defensores Privados.

ACUSADOS: L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D..-

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.C. RAMIREZ, Fiscal 1º del Ministerio Público.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 4M-941, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los ABGS. YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M., en su condición de Defensores Privados, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fueren condenados los acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D., por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Junio de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena a los acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D.:

… (Omissis)… Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral y público, se adecuan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con respecto a la participación del acusado J.D.C.C. y en relación al acusado L.C.R.M., quedo acreditada su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 con relación al artículo 84 eiusdem (…) Ahora bien, el concepto que expresa el citado artículo (407) ajustado a la conducta del acusado Cedres Cedrillo, el cual corresponde al homicidio voluntario siendo sus elementos el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, ya que la muerte de la victima se produjo por la acción desplegada por el ciudadano Cedres Cedrillo, y en virtud de la percepción de los elementos probatorios, el mismo siempre tuvo la intención de matar al ciudadano (…) Así, la participación del acusado L.C.R.M., fue determinante aun no tendiendo el dominio del hecho ya que éste aportó la condición sin la cual el autor acusado Cedres Cedillo J.D., no hubiera logrado materializar el delito, además de que el mismo es quien mantenía relaciones comerciales y de amistad con la victima, citándolo hasta el sitio del suceso, donde es ejecutado el homicidio, cuyo comportamiento como participe del hecho se compenetró y se vinculó en forma muy estrecha con la conducta del acusado Cedres Cedillo, quien fue el ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no se realizó el acto típico su acción fue necesaria para la consumación del hecho injusto reprochable, demostrado en el juicio oral y público. DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio (…) CONDENA a los ciudadanos ROJAS M.L.C. (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PROSIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 84 en su ultimo aparte y CEDRES CEDILLO J.D. (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISION , por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el debate oral y público. En base a la pena impuesta, se fija que en principio la condena impuesta al acusado L.M.R., finalizará aproximadamente el día 18ABR2020 a las 9:00 horas de la noche y para el acusado J.D.C.C., culminaría el 03JUN2020, a las 09:00 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los ABGS. YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M., en su condición de Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Junio de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… denunciamos en le presente caso la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo siguiente: En el debate oral y publico realizado a nuestros defendidos, se declararos testigos, varios experto, la patólogo y varios funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se evidencia de las copias simples de las actas del debate y de sentencia que consigno a este escrito (…) En relación a esta declaración manifiesta el tribunal que es congruente con las declaraciones de las ciudadanas María y Alicia, por el contrario esta declaración es incongruente con todo el texto de la sentencia ya que este funcionario manifiesta que no observó a nadie bajarse del vehiculo en la parte del copiloto y mas adelante la ciudadana M. plaza Bejarano, manifiesta que si observó a Cedres bajarse del asiento del Copiloto y el ciudadano M.A. quien estaba junto a M.P. manifestó que no observó a nadie bajarse de esa camioneta, ¿Dónde esta la congruencia? Por el contrario existe en esas tres declaraciones un flagrante y evidente Contradicción que debió aflorar lo que se conoce como duda razonable, es por ello que existe una evidente contradicción en lo demostrado y lo decidido (…) CIUDADANOS MAGISTRADOS SI PUEDEN OBSERVAR Y LEER EL ACTA DEL DEBATE DONDE DECLARA LENIN BALLENILLA Y R.A. SON EVIDENTES LAS CONTRADICCIONES QUE EXISTEN EN LAS MISMAS AUN MAS EXISTE OTRA EXPERTO MARIANELA FIGUEROA QUE EL TRIBUNAL NO VALORO POR QUE LA MISMA TIENE CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA Y QUE COINCIDE SU DECLARACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE LENIN VALLENILLA Y M.L. Y SE CONTRADICE CON RAIZA ASCAZO PERO COMO EL TRIBUNAL SOLAMENTE OBSERVO LO DICHO POR R.A. NO VALORO NO OBSE4RVO LAS CONTRADICCIONES ENTRE ESOS EXPERTOS. (…) Ciudadano magistrados: Si bien es cierto que los Jueces deben decidir debido a las Máximas de Experiencia, la Sala critica y la Libre Convicción de la prueba, no es menos cierto que en caso de marras no concuerda lo probado con lo decidido, y se refleja en la sentencia, y las actas del debate, donde están recogidas las declaraciones de los testigos y EXPERTOS para ello solicito se estudie cada una de las declaraciones antes mencionadas. (…) PETITORIO. Ciudadano presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, APELAMOS FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, L.C. ROJAS Y J.C., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Esperando sea revocada dicha sentencia y se absuelva a nuestros defendidos con una correcta aplicación de Justicia… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, el Abogado J.C., Fiscal 1º del Ministerio Público; ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:

… (Omissis)… Esta representación Fiscal Observa, que el presente recurso de Apelación interpuesto, se fundamenta en la causal del ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a los fines de sustentar este supuesto vicio observado en la sentencia condenatoria no señalan los elementos para considerar, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que les sirve de sustento del recurso de apelación y de forma contradictoria solicitan a la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y declare la absolutoria, lo cual constituye una contradicción a lo previsto en el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que en el supuesto caso de existir este vicio en la sentencia lo procedente es la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebrar el juicio oral ante un Juez del mismo Circuito distinto del que la pronunció, por cuanto corresponde a las C. deA. pronunciarse sobre el fondo que constituyen los hechos apreciados por el Tribunal a quo y que sólo se podrían apreciar bajo el amparo del principio de Inmediación de nuestro sistema acusatorio. Ahora bien, Magistrados de la Corte de Apelaciones, del detenido estudio a la Sentencia condenatoria recurrida, se puede apreciar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los Artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual emanada como consecuencia de un Juicio Oral y público, donde se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos de las partes, especialmente del derecho a la defensa de los acusado y produjeron las pruebas promovidas la convicción clara y sin ninguna duda de los hechos que el Ministerio público les Atribuye a los acusados y la autoría y participación de éstos en los mismos, subsumidos en el Tipo penal del Homicidio Intencional. Corresponde a los Tribunales de Juicio tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, la Libre y autónoma facultad para decidir sobre la culpabilidad o inocencia de las personas (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR EL Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio (…) solicitando ciudadanos Magistrados que en caso de ser admitido el Recurso de Apelación Interpuesto que a criterio de esta representación Fiscal no reúne los requisitos Ley, por cuanto los fundamentos de apelación están referidos a un ámbito de competencia que no corresponde a esta corte de Apelaciones decidir, como lo es declarar la Absolutoria de los acusados como lo solicitan los recurrentes en la parte del Petitorio del Escrito de Apelación, por cuanto se violentaría el principio de inmediación para el conocimiento de cada uno de los medios de prueba que fueron abatidos en el juicio… (Omissis)…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de Septiembre de Dos Mil Ocho (24/09/2008), se celebro Audiencia Oral, siendo repetida la misma en fecha 13 de Octubre de Dos Mil Ocho (13/10/2008), en virtud de la entrada del Dr. A.J. como Juez suplente por la ausencia del Dr. F.Á., por lo que luego de la reincorporación del Dr. F.Á. nuevamente a esta Alzada, se tomo en cuenta la Audiencia Oral presenciada por él; es por ello que escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Sala por los Abogados YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M., en su condición de Defensores Privados, actuantes en la causa seguida a los ciudadanos acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D.; así como careado todo ello con el escrito de contestación del recurso, presentado por el Abg. J.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual CONDENA, a los acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

Al pasar a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada se observa que los recurrentes de autos hacen una solicitud de apelación basando su argumento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que la motivación de la decisión resultó según sus criterios ser “ilógica” y “contradictoria” y en razón de ello solicitan que la decisión objeto de impugnación sea revocada y se absuelva a su defendidos, infiriendo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo pretendido es que se dicte decisión propia en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de la Defensa cursantes en el escrito recursivo, observándose al respecto, que el mismo, funda su rescisión en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal puede el apelante, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejusdem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de los vicios señalados y de la misma manera, solicitar una decisión propia de la Corte de Apelaciones, peticionando a esta alzada que la decisión sea revocada y los acusados sean absueltos, situación esta, que se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, invocando la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, solicitando en consecuencia la nulidad de la misma; el numeral 2º del artículo 452 Ejusdem se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; al analizar tal planteamiento apunta este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por la Defensa en su Recurso, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe. En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Pues bien, de la observación practicada sobre el recurso intentado por las defensas, se evidencia claramente una enunciación de varios motivos, en los cuales señala “contradicción e ilogicidad”, pero en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto y es notorio que una sentencia adolece del vicio de la falta de motivación cuando el Juzgador no dá la explicación indispensable de las razones que tuvo para recalar en una determinada decisión jurídica; el recurrente en apelación en estricto apego a la Norma arriba invocada, debe señalar en forma clara, precisa y aislada el motivo que genera su inconformidad de cualquier otro supuesto y debe también indicar en dónde o en qué parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio.

El sentido de tal decisión deviene como secuela en la declaratoria SIN LUGAR del recurso, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente casa motivo sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Sin embargo, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de Oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad De Oficio, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, donde decide condenar a los acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D., yerra en su motivación, toda vez que se observa una evidente disparidad, entre el Acta que recoge la celebración del Juicio Oral y la publicación del texto integro de la decisión que corresponde a la Sentencia Condenatoria de los Acusados de marras, observándose que tal circunstancia genera un evidente vicio que da lugar a la nulidad tanto de la sentencia objeto de apelación como de la celebración del Juicio Oral, en virtud de que lo apuntado como erróneo proceder por el A Quo, atenta contra las normas del debido proceso, del derecho de la defensa y evidentemente de la tutela judicial efectiva. Al respecto tenemos que, el Juzgador A quo señala: “…Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral y público, se adecuan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con respecto a la participación del acusado J.D.C.C. y en relación al acusado L.C.R.M., quedo acreditada su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 con relación al artículo 84 eiusdem (…) Ahora bien, el concepto que expresa el citado artículo (407) ajustado a la conducta del acusado Cedres Cedrillo, el cual corresponde al homicidio voluntario siendo sus elementos el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, ya que la muerte de la victima se produjo por la acción desplegada por el ciudadano Cedres Cedrillo, y en virtud de la percepción de los elementos probatorios, el mismo siempre tuvo la intención de matar al ciudadano (…) Así, la participación del acusado L.C.R.M., fue determinante aun no tendiendo el dominio del hecho ya que éste aportó la condición sin la cual el autor acusado Cedres Cedillo J.D., no hubiera logrado materializar el delito, además de que el mismo es quien mantenía relaciones comerciales y de amistad con la victima, citándolo hasta el sitio del suceso, donde es ejecutado el homicidio, cuyo comportamiento como participe del hecho se compenetró y se vinculó en forma muy estrecha con la conducta del acusado Cedres Cedillo, quien fue el ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no se realizó el acto típico su acción fue necesaria para la consumación del hecho injusto reprochable, demostrado en el juicio oral y público…”.

Se observa del contenido y el cotejo del Acta que recoge la celebración del debate oral, respecto a la declaración del funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que el mismo señala: “…lo que ocurrió ahí es que cuando llegamos al sitio me entreviste con funcionarios policiales y los testigos, nos informaron lo que había ocurrido nos dieron la información del sitio donde ocurrió los llevaron allá y se pudo colectar una concha de bala 9 milímetros, el técnico puede aportar datos de esa labor. Nos Manifestaron que unas personas se encontraban hablando con el hoy occiso mientras el otro se encontraba en su vehículo cuando se apersona otro vehículo marca Accet se bajaron dos sujetos armados apuntaron al señor manifestando que corrió hacia el monte y posteriormente sale del monte y divisa la camioneta del occiso en un te terreno (sic) de una compañía y que constato que estaba muerto, si esas personas estaba (sic) en el sitio cuando llegamos estaban con los policías (se deja constancia), el hoy occiso estaba a un lado en posición sedente presentaba un impacto de bala en el vidrio delantero y abolladura en la parte frontal presento impacto con la cerca de alambre de la compañía.…”; cotejado ello con los plasmado en la Sentencia Condenatoria, de la cual se observa que el juzgador deja asentado lo siguiente: “…cuando llegamos al sitio me entreviste con funcionarios policiales y los testigos, nos informaron lo que había ocurrido nos dieron la información del sitio donde ocurrió los llevaron allá y se pudo colectar una concha de bala 9 milímetros (…) si esas personas estaban en el sitio cuando llegamos estaban con los policías (…) el hoy occiso estaba a un lado en posición sedente presentaba un impacto de bala en el vidrio delantero y abolladura en la parte frontal presento impacto con la cerca de alambre de la compañía…”. De los párrafos anteriores transcritos, se puede establecer la diferencia (con el texto resaltado) entre lo plasmado en el Acta de debate y la Sentencia recurrida en relación a la declaración del funcionario G.G., observándose al respecto como el Juzgador a quo descontextualiza los textos, obviando circunstancias explanadas de suma importancia.

Asimismo es necesario para este Tribunal de Alzada establecer otras de las diferencias observadas entre el Acta que recoge la celebración del Juicio Oral y la Sentencia Condenatoria, el cual se refiere a la declaración de la medico anamopatologo M.L., donde apunta: “…A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: El disparo no fue hecho ni a contacto ni a medio contacto, porque para que se produzca quemadura o tatuaje debe ser hecho a 60 centímetros o menos. Pero en este caso fue hecho a mayor distancia, es decir más de 60 centímetros. El tirador estaba en el lado derecho de la víctima, si estaba sentado y a la altura del disparador, porque el disparo era de arriba hacia abajo. El disparo salio en la parte externa de escápula izquierda y entro por el brazo derecho. El disparador debe estar parado para que el disparo se producta (sic) de arriba hacia abajo. El cadáver no presentaba otro tipo de orificios o heridas…”; comparado ello con lo plasmado en la Sentencia Condenatoria, de la cual se observa que el juzgador deja asentado lo siguiente: “…El disparo no fue hecho ni a contacto ni a medio contacto, porque para que se produzca quemadura o tatuaje debe ser hecho a 60 centímetros o menos. Pero en este caso fue hecho a mayor distancia, es decir más de 60 centímetros. El tirador estaba en el lado derecho de la víctima, si estaba sentado y a la altura del disparador, porque el disparo era de arriba hacia abajo. El disparo salio en la parte externa de escápula izquierda y entro por el brazo derecho. (…) El cadáver no presentaba otro tipo de orificios o heridas…”. De los párrafos anteriores transcritos, se puede establecer con el texto resaltado las diferencias observadas en relación a la declaración de la experto M.L., evidenciándose al respecto como el Juzgador a quo descontextualiza los textos, obviando señalar que el disparador debió estar parado para que el disparo se produzca de arriba hacia abajo. Por tal motivo, este Tribunal de alzada, extrae de lo anterior una completa disparidad entre el Acta que recoge la celebración del debate y la Sentencia condenatoria y como consecuencia de ello una ilogicidad generada por esta circunstancia, tal como se extrajo ut supra en lo explanado por el testigo y por el experto, es por ello que mal puede el juzgador obviar aspectos que determinan acontecimientos necesarios de establecer en una Sentencia Condenatoria, en razón de que son exposiciones esbozadas en el contradictorio, que pudieran tener relevancia dentro del presente asunto por lo cual deben ser tomados en cuenta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2006-0414, sostiene que: “…Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida. En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.). De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente (…) De lo expuesto se concluye en que la sentencia del tribunal de primera instancia, es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana acusada D.M. Mercado…”.

En el mismo orden de ideas, se hace menester para quines suscriben la presente, señalar entre otras cosas, las evidentes contradicciones y disparidades acaecidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, siendo convalidadas para concluir en una sentencia condenatoria, al respeto este Tribunal de Alzada observó respeto a la declaración de la medico ananopatologo M.L., donde apunta: “…El disparo salio en la parte externa de escápula izquierda y entro por el brazo derecho. El disparador debe estar parado para que el disparo se producta (sic) de arriba hacia abajo. El cadáver no presentaba otro tipo de orificios o heridas…”; asimismo señala el ciudadano JESUS ALCALA MARTÍNEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas: “…Hubo presencia de Ione Nitrato que son componentes o elementos que constituyen la pólvora (…) Existe la posibilidad que se haya hecho un disparo en el vehículo, ya que es un análisis de orientación, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor privado, contestó: Esta experticia es de orientación, pudo haberse producido un disparo dentro del carro.…”; apuntando de la misma manera el ciudadano J.L.V.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el cual esboza: “…no se decir si se hizo una reconstrucción de hechos. La trayectoria intraorganica es de derecha a izquierda, esto quiere decir que el disparador debió estar parado en el lado derecho de la víctima…”. Ahora bien constatado lo anterior se observa tres supuestos que se contraponen entre si, o lo que es igual, son tres supuestos contradictorios y excluyentes entre si, a los cuales el juzgador a quo da pleno valor probatorio, señalando que la declaración del funcionario JESUS ALCALA MARTÍNEZ, es conteste y congruente con otras declaraciones, señalando el juzgador entonces: “…existía la posibilidad que se haya hecho disparo en el vehículo, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos científicos que ambos aportan en sus condición de Expertos…”; y de la misma manera se extrajo de la recurrida que da pleno valor probatorio a las demás declaraciones traídas a colación, generando de esta manera una evidente contradicción. Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual resulta ser una exigencia del pensamiento racional y, junto al principio de identidad y al principio del tercero excluido, constituye las bases de la lógica. Según el Autor P.R., en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, es taxativo cuando señala que la sentencia debe contener:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Como es el caso la dentro de la sentencia objeto de apelación existe una falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra, es decir, lo debatido en juicio se contrapone con lo explanado en la sentencia, y a razón de ello existe una gran incongruencia entre lo que manifiesta la sentencia y lo que se efectúa en la prosecución del juicio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el sentido de tal decisión deviene como secuela en la declaratoria SIN LUGAR del recurso, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”; Sin embargo, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de Oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad De Oficio por ser violatoria de normas Constitucionales y Procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaban sujetos los acusados antes de la celebración del juicio oral y publico.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YUVAGNNY PAEZ, DIOS G.V. Y J.R.M., en su condición de Defensores Privados, representantes de los acusados L.C.R.M. y CEDRES CEDILLO J.D., ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 18/06/2008, en la cual fueren CONDENADOS los acusados L.C.R.M. C.I.: 8.254.230 y CEDRES CEDILLO J.D. C.I.: 10.627.860, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, con observancia de las garantías Constitucionales y procedimentales obviadas, así mismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada se pronuncie y, produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la que gozaban para el momento de la realización del Juicio, siendo esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se ordena la excarcelación de los acusados y su presentación por ante el Tribunal de Juicio correspondiente a fin de cumplir con la exigencias de la Medida Restrictiva de Libertad que pesaba sobre los acusados L.C.R.M. C.I.: 8.254.230, acordada por el Tribunal de Tercero en funciones de Control en fecha 16 de julio del año 2004 y CEDRES CEDILLO J.D. C.I.: 10.627.860, acordada por el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 09 de marzo de 2005, ambas ratificadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio de 2006.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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