Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2862-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual acordó otorgar a favor del penado NARIÑO JOVIRGLER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.452.285, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2010, las ciudadanas ABGS. DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500, lo siguiente: (…)

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo….

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa con asombro que en el expediente, no consta información alguna que provea certeza a la administración de justicia del cumplimiento del numeral 1° del artículo señalado, es decir que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la acusación de un nuevo delito, asimismo consideran quienes suscriben que el Juzgador se aparta peligrosamente del Principio Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500. ejusdem concurran para el otorgamiento de la ya mencionada Formula, así como al hacer la siguiente afirmación que sustenta lo ordenado “”visto el informe Técnico emanado del Centro de observación y Diagnostico Tratamiento no Institucional, Dirección de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, de fecha 17 de febrero del año en curso y por considerar que existe una serie de contradicciones en el mismo, del cual no coincide suficientemente para emitir un pronostico legal, en virtud de que no fue realizado por un profesional de la medicina en la especialidad de psiquiatría para descalificar al penado NARIÑO JOVIRGLET (sic) ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-15.152.285, en una forma ligera, y en vista de que existen una serie de contradicciones que emiten en el informe del cual no comparto el criterio del mismo, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho una nueva evaluación Psicosocial …”…Cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto. Pues se permite la vindicta publica (sic) aseverar que dicho Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, según criterio personal, en este caso, criterio personal de “la Juzgadora” en cuanto a su aprobación o no de un examen técnico, en virtud de no poseer este la facultad ni legal ni profesional para disentir cono en efecto lo hace abiertamente de la opinión del equipo técnico evaluador, subrogándose así dentro de las funciones del mismo. Constituyendo esta opinión emitida por el Tribunal un claro favorecimiento a el penado de marras, ya que el Juzgado inexplicablemente luego de tomar como fundamento a la decisión emitida por el mismo el examen técnico del equipo evaluador, para sustentar la negativa del destacamento de trabajo, procede a efectuar la descalificación del mismo y a ordenar una nueva evaluación, revocando inclusive de manera subrepticia su propia decisión.

De igual forma es de hacer notar que el examen psicológico y psiquiátrico que sustenta la hoy recurrida decisión no posee las características exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de solo corroborar el mismo enfermedad mental de penado de autos, así como de carecer de la evaluación de un equipo multidisciplinario en su totalidad, tan cierta es dicha afirmación que el resultado esgrimido por la Dirección de Medicatura Forense es la siguiente: “DIAGNOSTICO:

• NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL.

CONCLUSIÓN:

Posterior a evaluaciones psiquiatrita (sic) y psicológica, se tiene que el consultante no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio y discernimiento, considerando pertinente y acertado su proceso de reinserción social, a fin de desarrollar de manera adecuada sus capacidades y potencialidades.

Considerando quienes suscriben que el mismo no constituye fundamento suficiente ni desarrolla los aspectos cotemplados en un informe técnico ordinario, como para sustentar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y menos el mismo cumple con los requisitos exigidos para equipararlo al informe técnico ordinario.

Ante tal razonamiento no puedo sin temor a equivocación alguna si no ser calificado dicho examen psicológico y psiquiátrico como escueto para lo exigido por nuestro legislador.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, las suscritas Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual se acuerda al penado NARIÑO JOVIRGLET (sic) ALEXANDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento Trabajo, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocación inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 8 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

…Omissis

II

…Omissis

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano NARIÑO JOVIRGLER ALEXANDER, fue condenado en fecha 08/12/2008, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cumplir la pena de Tres (sic) Diez (10) Años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; más las penas accesorias contenidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3 (sic) Ejusdem, igualmente quedo condenado a dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el articulo (sic) 67 en relación con los artículos 20 y 21 Ibidem. De la C.d.R.d.C. al folio 232 de la presente pieza, se evidencia que el penado ha realizado trabajos de artesanía, en el Internado Judicial de los Teques, de igual manera no registra informe negativo en el expediente carcelario, al folio 261 de la presente pieza cursa oferta de trabajo a nombre del referido penado. Por otra parte cursa a los folios 255 al 258, de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Forense, Adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se evidencia que se realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado considerando pertinente y acertado su proceso de reinserción social, a fin de desarrollar de manera adecuada sus capacidades y potencialidades.-

Por ultimo, se evidencia del Cómputo practicado en fecha 09/03/2010, cursante a los folios 204 al 207, que el mencionado penado, ha extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1(4) parte de la pena impuesta, así como el examen Psicosocial favorable, donde existe una decisión favorable al otorgamiento de la referido formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se le OTORGA al penado NARIÑO JOVIRGLER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.285, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar ala revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) Días.

3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

4.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.

5.- Cumplir con todas las condiciones que se le señale el delegado de pruebas que se le designe.

6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

8.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.

12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado NARIÑO JOVIRGLER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.285, ampliamente identificado en autos anteriores, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de septiembre de 2010, la ciudadana ABG. J.A., Defensora Pública Undécima Penal (11°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Pública Décima, y con el carácter de defensora del ciudadano NARIÑO JOVIRGLET (sic) ALEXANDER, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

…Fundamentos Fácticos y Legales

…Explica la Fiscalía que no consta información sobre si ha sido admitida o no acusación en contra de mi asistido por la comisión de un nuevo delito, pero si el ministerio público (sic) pretende que se revoque a un penado una medida alternativa de cumplimiento de pena, por un formalismo fácilmente subsanable, debió haber suministrado simultáneamente a la interposición de la apelación, la copia de la nueva acusación en contra del beneficiario de la medida, si es que dicha acusación existiere, cual es totalmente imposible debido a que durante todo este proceso mi asistido ha permanecido detenido y no pudo haber cometido otro delito.

Por otra parte, el Ministerio Público afirma que no existe un pronóstico de conducta favorable de acuerdo a lo estipulado en el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribe totalmente el artículo en cuestión, con la obvia intención de ilustrar su punto de vista, sin embargo considera esta Defensora que Si existe un pronostico de conducta favorable, en el cual un funcionario publico (sic) que merece toda la credibilidad lo suscribe, no debe seguir fundamentándose las decisiones en una evaluación anterior que arrojo un resultado desfavorable, por el contrario debe entenderse como que el funcionario del sistema ha sido efectivo ene este caso particular, que ha habido una progresividad durante el período de reclusión, ha evolucionado hasta el punto que la nueva evaluación, la cual es más explicita y concreta que los resultados habitualmente utilizados para dar esta clase de medidas alternativas de cumplimiento de pena, pues nos da por completo una visión del perfil psiquiátrico del penado, concluyendo entonces que “…pertinente y acertado su proceso de reinserción social, a fin de desarrollar de manera adecuada sus capacidades y potencialidades…”.

El Tribunal aprecio como positivo y favorable el resultado de ese examen psiquiátrico, y atendiendo a la necesidad imperiosa de rescatar a un se humano con capacidad para reinsertarse a la sociedad de las garras del sistema penitenciario donde la muerte y la violencia están a la orden del día y recorren los pabellones como una sombra intensa y difícil de eludir, que amenaza con destruir las vidas de quienes allí desgraciadamente deben permanecer, debemos tomar en cuenta como operaciones de justicia que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso esta en que las personas, deban estar o permanecer detenidas, es evidente que la apelación intentada por el ministerio público (sic), busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, como es la libertad, ya que un día más detenido, es tan importante como la vida misma, pues el propio legislador no lo dejó al libre parecer de los jueces, por el contrario limitó y sometió a ciertas consideraciones y estudiadas las circunstancias, las cuales acá están completamente

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer, en aplicación al principio de la tutela efectiva y teniendo en cuenta que el proceso actual persigue la realización de la justicia en la aplicación del derecho y que a esta finalidad deberá atenerse los jueces al adoptar su decisión, pido se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo en Función de Ejecución de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual Acordó a favor de mi asistido la fomula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por encontrarse la misma totalmente ajustada a derecho dadas.

El artículo 49 de la Constitucional Nacional señala en su ordinal 8 que (…)

Y el artículo 44 ordinal 5 señala: (…)

Después de analizar ambas normas constitucionales, podemos observar que si el Tribunal Décimo en función de ejecución (sic), en su decisión no cumplió con algún requisito procesal tal y como lo indica la Fiscalía en su apelación, no se puede bajo ningún concepto desmejorar la situación jurídica del penado, ya que el sale en libertad en forma totalmente legal por la orden de excarcelación emitida por la Juez del Tribunal. Por lo que en el supuesto negado de que se declare con lugar la presente apelación se tomen en consideración ambas normas constitucionales de obligatorio cumplimiento y con supremacía ante las demás leyes…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que las representantes Fiscales, centran su inconformidad en la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a través de Destacamento de Trabajo otorgado al penado A.N.J., por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber inobservado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional de que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y haber sustentado la Juez de Ejecución el otorgamiento de dicho Destacamento de trabajo en una “evaluación médico-psiquiátrica” y no mediante una evaluación realizada por el equipo técnico constituido conforme a lo señalado en el numeral 3 del referido artículo 500 del texto adjetivo penal, por lo que solicita la revocatoria de la decisión dictada.

Respecto del primer alegato esgrimido por las impugnantes en cuanto al quebrantamiento del primer requisito de procedibilidad para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente ha verificado este tribunal Colegiado, que no consta en ninguna de las actas procesales constancia o certificación alguna que informe al Tribunal de Ejecución sobre las circunstancias exigidas en el numeral primero del referido artículo, dicha norma textualmente prescribe:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo

Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y frente a esta exigencia esta Corte de Apelaciones ha sostenido respecto del requisito establecido en el numeral primero del mencionado artículo que los Jueces de Ejecución a fin de dar cumplimiento a dicha exigencia, deben solicitar la información correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en el presente caso resulta evidente que el juzgado de Ejecución no cumplió con dicha exigencia por lo cual resulta procedente la denuncia esgrimida por las recurrentes.

En relación a la violación del numeral 3 del citado artículo referido al Informe que debe contener un pronóstico de favorabilidad para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo realizado conforme a las estipulaciones de la mencionada norma, observan quienes aquí deciden que en efecto, tal como lo señalan las apelantes la juzgadora de Ejecución, sustenta la concesión de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo con una “evaluación psico-social” realizada por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se emite la siguiente conclusión:

posterior a evaluaciones psiquiátrica y psicológica, se tiene que el consultante no presenta alguna alteración de sus funciones mentales, tiene conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio y discernimiento; considerando pertinentemente y acertado su proceso de reinserción social, a fin de desarrollar de manera adecuada sus capacidades y potencialidades.

Advierte esta Alzada, que lo denominado por la instancia como “evaluación psico-social”, no es más que una diagnóstico proferido por un profesional de la psiquiatría y bajo ningún concepto un Informe realizado por el equipo técnico al que hace referencia el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está conformado por especialista de distintas áreas o disciplinas que tienen que ver con un estudio o evaluación integral del penado que opta a cualesquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previstas en la norma en comento, quienes son designados por el Ministerio de adscripción respectivo conforme a normas y procedimientos pre-existentes, con ello sin pretender descalificar la opinión de los profesionales que suscribieron el diagnóstico en donde se fundamentó la juez de instancia para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, consideran quienes aquí deciden que el mismo dista mucho de asimilarse a la Evaluación de un Equipo Multidisciplinario, constituido conforme lo estipula el comentado artículo. De tal suerte, que habiéndosele practicado al penado en fecha 17 de febrero de 2010, una Evaluación por parte del Equipo Técnico, conformado debidamente por los profesionales señalados en la norma que regula su constitución así como las normas y procedimientos para su nombramiento por parte del órgano Competente, lo procedente era solicitar una nueva Evaluación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no fraccionar a través de la opinión de un único especialista, dicha Evaluación, contrariando la normativa que señala en forma categórica quiénes deben suscribir la mencionada evaluación y los requisitos para su nombramiento por parte del Órgano de adscripción competente mediante las normas y procedimientos que a tal efecto cree dicho organismo.

En virtud de lo señalado lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida, en razón de haber constatado este Tribunal Superior, que el Destacamento de Trabajo otorgado al penado A.N.J., resulta violatorio a los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., actuando en su carácter de Fiscal principal y auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado A.N.J., en consecuencia se ordena al Tribunal A quo emita la correspondiente boleta de encarcelación.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución una nueva Evaluación al penado A.N.J., conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal así como cumplir con la exigencia contenida en el numeral 1 de la misma disposición legal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ SUPLENTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. L.F.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2862-2010 (Aa) S-6

PMM/MM/LF/YC/lh.

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