Decisión nº 037-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Mayo de 2007

197° y 148°

Nº 037-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-07-2124

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Diciembre de 2006, los ciudadanos ABGS. EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…Antes de iniciar en detalle, los puntos objeto de apelación, debemos señalar que en el presente caso, hubo una serie de normas constitucionales y legales infringidas por parte del Ministerio Público, las cuales se hicieron valer en la audiencia, pero igualmente fueron inobservadas y posteriormente convalidadas por el titular de ese despacho.

En tal sentido, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal…

Pero, es menester indispensable, que tal finalidad se cumpla dentro del marco legal, y en el presente caso, es notorio y fehaciente el hecho de que a nuestros defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa, inicialmente por la Vindicta Pública y luego por el Juez de Instancia, toda vez que a ellos JAMÁS les fue informado acerca de la investigación que había en su contra, JAMÁS fueron citados a declarar en compañía de su abogado de confianza, JAMÁS se les notificaron sus derechos como imputados, todo ello tomando en consideración que fueron detenidos mediante una Orden de Aprehensión y no en flagrancia.

Tal afirmación, no es a capricho de la Defensa, la misma se observa claramente de los hechos narrados por el Ministerio Público, al inicio de la Audiencia Especial…

Del texto antes citado y transcrito, se evidencia lo siguiente:

1.- Solamente se les tomó entrevista a la (sic) Ciudadanos, hoy imputados, A.H.P. y N.J.C.R..

2.- A los Ciudadanos, hoy imputados, E.J.F.M. y N.J.L.B., no se les tomó acta de entrevista.

3.- En las actas de entrevista, por ser precisamente, DE ENTREVISTA, NO se les impuso del contenido del articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal ni de los hechos investigados, menos aún a los imputados a quienes ni siquiera se les hizo acta alguna, es decir, no se realizó el acto de imputación formal de los mencionados ciudadanos, previa notificación de su condición de imputados, indicándoles que debían comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación.

4.- Consta en dichas actas de entrevista, que los Ciudadanos A.H.P. y N.J.C.R., comparecieron voluntariamente y sin la presencia de su Abogado de Confianza, por lo cual, se hace claro y fehaciente que NO están siendo imputados.

5.- Se observa claramente, que la aprehensión de los cuatro imputados, NO se produjo en flagrancia, sino en virtud de una Orden de Aprehensión, pero para que proceda la misma, es menester indispensable que los investigados hayan sido citados o en modo alguno, notificados y la Representación Fiscal, NO pudo demostrar ni se evidencia en las actas reservadas por la Fiscalía, que los hoy imputados, hayan sido citados para que comparecieran con su Abogado de confianza para ser impuestos de los hechos investigados y menos consta, que ellos no hayan comparecido ante el organismo que los citare, lo cual si pudiera haber dado pie, a la emisión de la mencionada Orden de Allanamiento, más aún, tampoco permitió la vindicta pública que éstos (los imputados) ni su defensa, tuvieran acceso a la investigación, investigación hecha a espaldas de ellos, todo lo cual conllevó esta defensa, a tratar de ejercer su función “a ciegas”.

Pero aún así, el Juez de Instancia, procedió a DECRETAR la ORDEN DE APREHENSIÓN y mantuvo los motivos que lo llevaron a decretarla, hasta el final de la audiencia, a pesar de que la defensa no se hizo ver, alegándolo oportunamente y consignándole jurisprudencias de nuestro m.T., todo lo cual trajo como consecuencia, la referida privación de libertad de nuestros defendidos, convalidando así, una actuación del Ministerio Público, que desde sus inicios fue contraria a las normas constitucionales y legales existentes en nuestro país.

De la misma manera, y en igual de lo anterior, a nuestros defendidos se les trastocaron y sesgaron sus derechos relacionados con la Igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que el Juez de Instancia al inicio de la Audiencia Especial (folio 117)…

Y en su auto motivado, trata de justificar su conducta y establece que lo hizo para “subsanar tal falta”…

Se evidencia del texto transcrito, que el Juez de Instancia, asumió funciones propias del Ministerio Público, al pretender imputar de los hechos investigados e imponer de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestros patrocinados, con la finalidad de “SUBSANAR” una falta, falta ésta imputable al Ministerio Público, poniendo a los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E.J. y LEAL B.N.J., en desventaja con relación al representante fiscal, ya que la omisión del Ministerio Público es una OMISIÓN NO SUBSANABLE por un Juez, sino que la misma es un vicio de tal magnitud que conlleva a la nulidad de lo actuado, por ser éste una exigencia o requisito constitucional de Fondo y no de Forma…

A TODO EVENTO

DEFECTO DE FORMA DEL AUTO RECURRIDO

Sin que esto convalide, en modo alguno, las violaciones constitucionales de las que fueron objeto nuestros representados, debemos señalar de manera expresa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, y en el caso de marras, se observa claramente al folio 148 de la presente causa y con relación al particular “CUARTO” del auto motivado, el juzgador se limita a determinar que se dio cumplimiento a los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pero aún así, no establece cuáles son los elementos de convicción que lo llevan a privar la libertad a nuestros defendidos, los mismos elementos que lo conllevan a considerar que ellos son los autores o partícipes en los hechos investigados, ni menciona de donde le surge la idea de peligro de fuga o que le hace pensar que nuestros defendidos obstaculizaran la búsqueda de la verdad material, en consecuencia, debe considerar esta honorable Corte de Apelaciones, que el auto de fecha 11-04-2.007 presenta el vicio de inmotivación, lo cual lo hace nulo de pleno derecho, y así solicitamos sea declarado por esta instancia.

En base a las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados, es por lo que solicitamos de Ustedes, se sirvan reestablecer la situación jurídica infringida a nuestros defendidos, en el sentido de que decrete la nulidad de la audiencia especial realizada el día 11 de abril de 2.007 ante el Tribunal 42º de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene que se realice el acto de imputación formal, a los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E.J. y LEAL B.N.J., con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con el consecuente decreto de nulidad de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en la mencionada audiencia…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-04-2007, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: visto este (sic) juzgado que en el presente procedimiento existen múltiples diligencias por practicar decreta que siga por la vía Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Oída como han sido las partes, tanto el fiscal como la defensa privada, y analizadas las actas que se encuentran dentro del expediente, y a solicitud del fiscal donde solicita orden de aprehensión de los ciudadanos: HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E.J. y LEAL B.N.J. hoy imputados, como lo establece el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciar este Tribunal mediante las actas de entrevistas que se han realizado tanto como a la victima (sic), como el primer imputado de la causa y por la magnitud del daño causado y encuadrando los supuestos dentro de los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa analizar que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de Secuestro y Robo de Vehículo Automotor agravado previsto en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos considera este tribunal después de un analizar las actas de entrevista y experticia que se encuentra en reserva considera que si hay elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) son autores o participes de un hecho punible, en relación al ordinal 3 del 250 de la Dra. EGLIS ALAVAREZ (sic) alega que no hay peligro de fuga en virtud que son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante este Tribunal considera y observando la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse que excede de 10 años que existe peligro de fuga, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena de los imputados, dado que están llenos todos los extremos del 250 y aunado al 252 que es peligro de obstaculización ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la reserva de las a (sic) actas procesales este Tribunal considera que no es procedente levantarlas, son de importancia para la Fiscalia del Ministerio publico, este tribunal fija como sitio de reclusión la división de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas TERCERO: Así mismo en relación a lo solicitado por el Fiscal este Tribunal acuerda reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articuelo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de la presente audiencia se hará por separado…

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En fecha 11-04-2007 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en los siguientes términos:

…Primero: Consta que el Ministerio Público, con ocasión a presentar para el control judicial a los ciudadanos HERRERA PEÑA A.N.J.C.R., F.M.E. Y LEAL B.N. JOSÉ…

ratificando en consecuencia el escrito presentado por ante este despacho en fecha 09 de abril de 2007, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones en los folios ochenta y tres (83) al Noventa y cinco (95), igualmente solicitaron que se realizara el reconocimiento en rueda de personas que fija el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, de igual forma que se continúe la presente averiguación por el procedimiento ordinario.

Segundo: A la luz del requerimiento formulado por el Ministerio Público, en el sentido que se disponga la sustanciación y resolución judicial del presente asunto conforme a los trámites del procedimiento ordinario; éste Juzgado, observa que es imposible tramitarlo por la vía abreviada, toda vez que no nos encontramos en el supuesto de flagrancia, por lo que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el procedimiento abreviado solo (sic) tienen cabida cuando se trata de un supuesto de flagrancia, este juzgado dispone la aplicación de la vía ordinario, a los fines del cumplimiento de los fines que trata el artículo 13…

Tercero: La Defensa de los imputados, manifestó en la audiencia lo siguiente…

A la luz de lo antes transcrito, resulta procedente exponer que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, sin embargo, el ordenamiento jurídico admite dos excepciones, la orden judicial y la aprehensión en flagrancia, en este mismo orden de idea, es menester observar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal posibilita al fiscal del Ministerio Público para solicitar el decreto de una medida preventiva privativa de libertad, en el caso de autos, tal solicitud tuvo lugar el día 09 de abril del año en curso y este juzgado a los fines de decidir lo conducente dicto (sic) la orden de que los hoy imputados fueran traídos a este juzgado, a los fines de realizar una audiencia oral, para que los mismos fueran imputados, de conformidad con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 125 ejusdem, como efectivamente fueron, de los delitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, todo lo anterior se realizo (sic) con estricto apego a los lapsos de ley…

…efectivamente quien aquí decide, como juez de control debe velar por el exagerado apego a las disposiciones de la carta magna, máxime cuando todo juez constitucional por que (sic) todo juez puede ejercer el control difuso de la constitucionalidad, por consiguiente, siendo que no consta en las actuaciones que el organismo aprehensor le haya leído los derechos a los imputados, se le dio lectura integra a los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el inicio de la audiencia oral, de forma tal de subsanar tal falta, pero lo que es más, si bien algún acto durante el desarrollo de la investigación puede considerarse como inconstitucional por el mal actuar de los órganos de aprehensión, tal inconstitucionalidad cesa cuando los imputados son presentados al control judicial, por que (sic) en tal caso, el juez declarará la nulidad de los actos que efectivamente adolezcan de vicios o los subsanará si fuera posible…

…el proceso tiene connotaciones especiales, que a la luz de este juzgador justifican una reserva de las actuaciones, que puede finalizar el 15 de abril de 2007.

Cuarto: Con respeto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalia (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; evidencia el tribunal que constituye presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, y por ende de las restricciones y limitaciones a la libertad ambulatoria, como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia, tienen como presupuesto,, el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente, que se acredite la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y como quiera, que es posible detener a cualquier persona a propósito de la perpetración de un delito, la existencia además de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en el delito acreditado, mas el Código Orgánico Procesal Penal exige además la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad material.

En consecuencia, de las actuaciones se deriva que existen elementos suficientes para decir que los imputados de autos fueron los presuntos autores de los delitos de Secuestro y Robo de Vehículo Automotor agravado (sic) previsto en los artículos 460 del Código Penal y artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que además, en virtud del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad material, de conformidad con los ordinales primero y segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la presunción del peligro de fuga en virtud del primer aparte del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal este juzgado considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E. Y LEAL B.N.J., fijando como sitio de reclusión de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deberán permanecer a la orden de este Despacho en el entendido que por la entidad del delito imputado no es posible decretar ninguno de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medida alternativas al cumplimiento de la pena…

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos.

Primero: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de tramitar el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E. Y LEAL B.N.J., antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro y Robo de Vehículo Automotor agravado previsto en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Tercero: Declara procedente la solicitud de reconocimiento en rueda de personas o individuos…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 23 de Abril de 2007, los Fiscales Vigésimo, Trigésimo Segundo y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el supuesto anteriormente descrito, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos de tales casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente…

…quienes suscriben ratifican en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 09-04-07, donde se realizó audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 42C-8984-07 (Nomenclatura de ese juzgado), donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos: A.H.P., N.J.C.R., J.F.M. y N.J.L., la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 de l Código Penal, así mismo se solicito (sic) procedimiento ordinario y medida (sic) Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional. Por cuanto es lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2 y 3º, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los imputados fueron autores del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, ya que los mismos son funcionarios Activos de la Policía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas adscritos a la Dirección de Orden Publico (sic), aunado a lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del Peligro de Fuga tal como lo expresa el artículo antes indicado en Parágrafo Primero….

Por otra parte, se presume igualmente Peligro de Obstaculización tal como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto los (sic) Abogados EGLIU SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Representantes Legales y Abogados de Confianza de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., J.F.M. y N.J.L..

SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra los (sic) ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., J.F.M. y N.J.L. por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Ratificamos en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 29-03-07, donde se realizó audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 42C-8979-07 (Nomenclatura de ese juzgado), donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., J.F.M. y N.J.L. por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo se solicitó procedimiento ordinario y medida (sic) Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E. y LEAL B.N.J., estableciendo como primera denuncia que el Ministerio Público y posteriormente el Juez de Instancia violentaron el Derecho a la Defensa, en virtud que los ciudadanos antes mencionados nunca fueron informados de la investigación que había en su contra, no fueron citados a declarar en compañía de sus abogados de confianza y por último no se les leyó sus derechos que le asisten como imputados.

Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que en fecha 09 de Abril de 2007, los Fiscales Cuadragésimo Primero, Trigésimo Segundo y Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente solicitaron al Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo acordada por el A-quo en data 10 de Abril de 2007, esto es, la detención no puede calificarse de ilegal, pues fue ordenado por el órgano competente y se cumplieron con los requisitos de ley.

Por otra parte, esta Alzada observa que en el presente caso, nos encontramos en la fase de investigación donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el llamado a recabar todos aquellos elementos de convicción que lo lleven a determinar la autoría o participación de los ciudadanos que puedan estar incursos dentro de la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, lo que efectivamente se ha hecho, destacando este Tribunal colegiado que los mismos podrían ser imputados, pues se habría solicitado orden de aprehensión que fue acordada, dadas las circunstancias especiales del caso por tratarse de funcionarios policiales con capacidad de evadir la acción de la justicia; y una vez ejecutada correspondía al Juez de Primera Instancia en funciones de Control tal imposición, como en efecto se realizó.

Lo que sí constata esta Alzada, es que a los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E. y LEAL B.N.J., no les fue leído sus derechos contemplados en los artículos 124 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero el Juzgado 42º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral, en la antes mencionada data, saneó el vicio cometido por los funcionarios policiales, procediendo a leerles sus derechos en la ya tantas veces mencionada Audiencia, en la cual además se les informó, como correspondía a los precitados ciudadanos los hechos por los cuales fueron aprehendidos, tal y como se puede constatar a los folios 116 al 130 de la primera pieza de la causa principal.

En compresión con lo anteriormente expresado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…

. (Negrillas de esta Sala).

Visto lo anterior, consideran estos Decisores que las presuntas violaciones cometidas cesaron en el momento que los ciudadanos HERRERA PEÑA ALEXANDER, N.J.C.R., F.M.E. y LEAL B.N.J., fueron puestos a la orden del Juzgado de Instancia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente denuncia es declararla SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia los ciudadanos ABGS. EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., indican que el Juez A-quo no motivó su decisión de fecha 11 de Abril de 2007.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Secuestro y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los precitados imputados, tal y como se desprende de los folios 2 al 9 del presente cuaderno de incidencias, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 23 al 33 del mismo cuaderno.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., plenamente identificados en autos, vale decir, Secuestro y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., son los de: Secuestro y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente, y artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia invocada por los apelantes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos ABGS. EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del año ebn curso, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos ABGS. EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y JOELKIS ADRIÁN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.H.P., N.J.C.R., E.J.F.M. y N.J.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-07-2124

JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.

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