Decisión nº 052-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 09 de marzo de 2010

199º y 150º

Nº 052-10

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

CAUSA Nº S5-10-2609

Compete a esta Sala conocer de los Recursos de Hecho interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/01/2010, mediante la cual declaró Inadmisible la Apelación relacionada con la solicitud formulada por los Apoderados Judiciales consistente en dejar sin efecto las medidas precautelativas y de aseguramiento de bienes y acciones dictadas en contra de sus representados, a tal respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha el 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó negar la solicitud interpuesta por los ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., mediante la cual solicitaron se dejara sin efecto las medidas precautelativas y de aseguramiento de bienes y prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones dictada en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, según consta a los folios 266 al 268 del cuaderno de incidencias número dos.

En fecha 26/10/2009, los ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2009, arriba señalada, cursante a los folios 5 al 22 del Cuaderno Especial de Apelación, mediante la cual negó la solicitud de dejar sin efecto las Medidas Precautelativas de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de Enajena y Gravar, en contra de su representada.

El 01/12/2009, el ABG. N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2009, cursante a los folios 30 al 47 del Cuaderno Especial de Apelación, mediante la cual negó la solicitud de dejar sin efecto las Medidas Precautelativas de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de Enajena y Gravar, en contra de su representada.

De dichos escritos recursivos conoció la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 19 de Enero de 2010, dictó decisión en la presente causa, mediante la cual Declaró la Nulidad Absoluta del trámite procesal erróneamente cumplido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones dictadas el 10 de septiembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2009, reponiendo la causa al estado que el Tribunal A-Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la decisión de dicha Alzada, según consta a los folios 97 al 103 del Cuaderno Especial de Apelación.

En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con vista a la decisión antes aludida dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 10-08-09 lo (sic) apoderados judiciales presentaron escrito de (sic) mediante el cual solicitan se abra la articulación de de (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se dejen sin efecto las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes y prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones dictadas en contra de Rubial & Duran.

En fecha 10 de septiembre (sic) este Tribunal dicto (sic) decisión mediante la cual negó la solicitud de los apoderados y ordenó interponerla ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que se determine quien (sic) es el titular de la empresa.

La apoderada judicial se dio por notificada de la decisión el día 19 de octubre de 2009 ejerciendo el recurso de apelación el 26 de octubre de 2009, a decir del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apelo en forma temporal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aspecto, para la admisibilidad del recurso, y en atención al contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable, en el presente caso y con respecto a la primera apelación en donde los abogados E.H.O. y N.M., en su carácter de apoderados judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., apelaron de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual este Tribunal NEGO la solicitud presentado (sic) por estos apoderados judiciales de que se conforme (sic) al primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sentenciada, proceda a dejar sin efecto las medidas precautelativas de aseguramiento de Bienes y prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones de la sociedad Mercantil RUBIAL6 (sic) DURAN, C.A. al respecto este Tribunal Observa:

La decisión proferida por este Tribunal el día 10 de septiembre de 2009, este Tribunal como dispositiva de la misma se pronunció: “…acuerda Negar la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho E.H.O. y N.M.,… actuando en su condición de apoderados judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil RUBIAL & DURAN, C.A. mediante el cual solicitan se dejen sin efecto las Medidas Precautelativas de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de enajenar y Gravar Bienes y Acciones dictada en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, considerando que deberá interponer la solicitud ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lleva la presente investigación…”

A su vez la apelación ejercida por los mencionados apoderados, en primer lugar la fundamentan en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , quines en su escrito entre otros términos señalan que apelan por cuanto el Tribunal: “desestimó las solicitud (sic) que formuláramos para ordenarse abrir la articulación probatorio (sic) correspondiente, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sustanciada PROCEDIERA A DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES dictadas en contra de nuestra representada…”

Con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estimar este Tribunal si la decisión emitida por este Tribunal el 10-09-2009, causa un gravamen irreparable a las partes, en este sentido, es de considerar:

(…) En cuanto al gravamen irreparable, del escrito de apelación en nada se desprende, que el Tribunal cuando ordenó a los apoderados se dirigieran al Fiscal del Ministerio Público, haya causado un gravamen irreparable cuyo efecto sea insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, solamente se limitan los apoderados judiciales a decir: “la Compañía Anónima RUIBIAL (sic) & DURAN, C.A., quien ni fue oída ni notificada de la providencia cautelar dictas (sic) en su contra, por lo que desconocemos las razones que privaron en el ánimo del Tribunal Penal en Funciones de Control para considerar la procedencia de tan gravosa medida, de allí que resultó inmotivada…”

De cuyo texto se infiere que los apoderados judiciales se refieren a la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2008 por este Tribunal mediante la cual decreto (sic) las medidas precautelativas en un proceso investigativo de legitimación de capitales, contra cuya decisión a pesar de que fue ejecutada desde esa misma fecha, no existió apelación u oposición alguna ni de las partes ni de un tercer interesado, y es ahora cuando aparecen los apoderados judiciales, alegando que la providencia fue gravosa, pero en nada se refieren al gravamen que pudo haber causado la decisión del 10 de septiembre de 2009, que es contra la cual ejercen su recurso de apelación, siendo la regla general de la admisibilidad de la apelación sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem.

Como consecuencia de lo antes expuestos, este Tribunal NO ADMITE LA APELACIÓN ejercida por los apoderados judiciales de la empresa Mercantil RUBIAL &DURAN C.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda apelación ejercida por el abogado N.M. actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil, TRANSPORTE Y SERVICION ROMINA, C.A., observa este tribunal en cuanto a la temporalidad del recurso que:

En fecha 23 de noviembre (sic) este tribunal, se pronuncio (sic) emitiendo decisión mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por el Dr. N.M. actuando como apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., de que se abra este (sic) tribunal (sic) la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sustanciada PROCEDA A DEJAR SIN EEFECTO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES que pesan sobre dicha compañía, por encontrarse sujeta a apelación la decisión dictada por este Tribunal el 10 de septiembre de 2009, balo los mismos fundamentos expuestos por el hoy solicitante en representación de la mencionada empresa mercantil…

(sic)

Con fecha 26-11-09 se da por notificado de la decisión emitida por este Tribunal el día 23-11-09 y ejerce el recurso de apelación el día 01-12-2009, es decir lo interpuso en tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al gravamen irreparable, que exige el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se observa al igual que el recurso anterior la apelación la ejerce en contra de la decisión por medio de la cual este Tribunal niega su solicitud en virtud de encontrarse el punto de la controversia sometido apelación, por lo tanto considera este Tribunal que la decisión dictada por este Tribunal no causa un gravamen irreparable por considerar que tal decisión es interlocutoria que no producen un daño que no pueda ser reparado durante el proceso o con la sentencia, además no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación y mucho menos genera indefensión ni al apoderado ni a su representada, cuando la decisión ni siquiera se pronunció al fondo de la incidencia, pudiendo ejercer todos sus recursos y defensas y en su oportunidad procesal evacuar todos los medios probatorios que a bien tengan hacer valer. Observando además que a pesar de que se apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal el día 23-11-09, sin embargo el escrito recursivo está en su mayor parte está dirigido a la decisión dictada por el Tribunal el día 08-10-2008, ejecutada en esa misma fecha, y contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic)

Por lo tanto este Tribunal DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho N.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Servicios de Transporte Romina, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones precedentemente expuestas este tribunal décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república (sic) y por autoridad de la Ley, PRIMERO. (SIC) NO ADMITE la apelación ejercida por los abogados E.H.O. y N.M. actuando como apoderados judiciales de la empresa Mercantil RUBIAL & DURAN C.A, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2009 dictada por este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO ADMITE la apelación ejercida por el abogado N.M., actuando como apoderado judicial de la empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil….”. (Consta a los folios 108 al 114 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 08/02/2010, los ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., interpusieron Recurso de Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Coordinador General del Servicio de Alguacilazgo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 08/02/2010, a la 1:50 horas de la tarde, posteriormente remitió las mismas en fecha 09/02/2010, a las 9:55 horas de la mañana al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO SEXTO

IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRSENTE (sic) RECURSO DE HECHO

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Hecho, del mismo modo consideramos resulta inmotivada la decisión dictada por la Juez a quo, pues en su contenido, ésta sólo se limita a reconocer el erróneo tratamiento procesal realizado a la apelación que consignamos en su oportunidad y haciendo uso de una trascripción repetida del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, declara que la decisión dictada el 10 de septiembre del año 2009 no causa un gravamen irreparable a las partes, y especulamos respetuosamente que al invocar al autor R.R., se refiere a que se trata de una decisión de mero trámite, la cual no esta sujeta a apelación pues el gravamen o perjuicio que pudieran causar las medidas cautelares dictadas en contra de nuestra representada pudiera subsanarse al momento de una sentencia absolutoria.

En el mismo orden de ideas, reiteramos, la Juez no motiva su apreciación en lo atinente la reparabilidad o no del gravamen que se ha causado a nuestra Representada RUIBAL & DURAN, y en su lugar basa el sostenimiento de las medidas y la INADMISIBLIDAD DEL RECURSO, conforme a la solicitud que realizara el Ministerio Público dentro de la investigación que se les sigue a los ciudadanos G.A.A.W., por la presunta comisión del delito de Exportación Ilícita de Divisas y en contra de los ciudadanos M.R.M.P., C.E.K.R. y F.D.D.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales.

Efectivamente, los recurrentes estamos al tanto del origen de las medidas y de las personas que aparecen señaladas en la misma, sin embargo, hasta esta etapa de la investigación y en cuanto a las incidencias se refiere, hemos acreditado suficientemente en autos que desde el día 17 de agosto de 2006

el único y absoluto propietario de las acciones y en consecuencia único dueño de nuestra representada, es el ciudadano G.T.M., anteriormente identificado; oportunidad en la que nuestro representante compró sus acciones al ciudadano F.D.D.G., y es importante destacar cronológicamente que, la averiguación en contra de los ya varias veces mencionados imputados es iniciada el día 14 de agosto de 2007 y las MEDIDAS CAUTELARES, acordadas en fecha 08 de octubre del año 2008.

Esta correlación de fechas y los efectos causados por las medidas en cuanto al normal funcionamiento de nuestra representada es lo que efectivamente conlleva al GRAVAMEN IRREPARABLE, que se le causa a nuestro representado siendo objeto y afectado de una MEDIDA CAUTELAR dirigida da otro ciudadano F.D.D.G..

(…Omissis…)

Finalmente, ciudadanos Magistrados, respetuosamente debemos hacer énfasis en que la Juez a quo, al aplicar erróneamente las disposiciones relativas al Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Tratamiento procesal dado a la apelación interpuesta en su oportunidad, de igual forma incurrió en error al momento de decretarlas, pues aunado al hecho de que las Medidas dictadas carecen de los requisitos de procedibilidad a que ya se hizo mención, omitió por completo el contenido del artículo 587 del mencionado Código Adjetivo Civil…

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideramos respetuosamente que los Magistrados que han de conocer del presente recurso, vistas las violaciones constantes tanto de las normas Constitucionales invocadas así como los requisitos de procedibilidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Hecho y en consecuencia ORDENAR a la Juez Décimo Octava de Control, oiga la apelación interpuesta, con el propósito que remita las incidencias referidas a una nueva Corte de Apelaciones con el propósito que se pronuncie en cuanto a la Procedencia de Suspender las Medidas Decretadas en contra de nuestra Representada la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran C.A., por haber sido libradas sobre los bienes de otra personal distinta contra quien fue peticionada por el Ministerio Público, y Así lo solicitamos.

Para el trámite y conocimiento del presente recurso, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que se solicite al Tribunal de la causa, visto el cúmulo de actuaciones que rielan en el mismo, el cuaderno de incidencias relacionado con la Medida objeto del presente Recurso, o en su defecto, copias del mismo. …”. (Cursa a los folios 1 al 27 del cuaderno de incidencia llevado por esta Sala).

El 12/02/2010, el ABG. N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios, C.A., interpuso Recurso de Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Coordinador General del Servicio de Alguacilazgo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 12/02/2010, a la 1:15 horas de la tarde, posteriormente remitió las mismas en fecha 17/02/2010, a las 10:30 horas de la mañana al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO SEXTO

IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRSENTE (sic) RECURSO DE HECHO

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Hecho, del mismo modo consideramos resulta inmotivada la decisión dictada por la Juez a quo, pues en su contenido, ésta sólo se limita a reconocer el erróneo tratamiento procesal realizado a la apelación que consignamos en su oportunidad y haciendo uso de una trascripción repetida del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, declara que la decisión dictada el 23 de noviembre del año 2009 no causa un gravamen irreparable a las partes, y califica la misma como una decisión de mero trámite la cual no está sujeta a apelación pues el gravamen o perjuicio que pudieran causar las medidas cautelares dictadas en contra de nuestra representada pudiera subsanarse durante el proceso o al momento de una sentencia absolutoria.

En el mismo orden de ideas, considero que la Juez A quo erróneamente se limitó sólo a vincular la apelación interpuesta con la ya varias veces apelación de la incidencia RUIBAL & DURAN, que efectivamente como profesional del derecho realicé ante el mismo Juzgado como representante legal de la empresa RUIBAL & DURAN, pero interpuesta en fecha 10 de Agosto del año 2009 y la cual versa sobre las mismas violaciones procesales y constitucionales anteriormente esgrimidas, sin embargo se trata de incidencias distintas que erróneamente fueron acumuladas.

Con relación al gravamen que se ha causado a mi Representada (sic) Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA, reitero que la Juez, basa el sostenimiento de las medidas y la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, conforme a la solicitud que realizara el Ministerio Público dentro de la investigación que se les sigue a los ciudadanos G.A.A.W., por la presunta comisión del delito de Exportación Ilícita de Divisas y en contra de los ciudadanos M.R.M.P., C.E.K.R. y F.D.D.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales.

Efectivamente, la defensa se encuentra en conocimiento del origen de las medidas y de las personas que aparecen señaladas en la misma, sin embargo, hasta esta etapa de la investigación y en cuanto a las incidencias se refiere, ha quedado acreditado suficientemente en autos que, mi representada donde su inscripción en el Registro respectivo hasta la presente fecha, no ha modificado la estructura inicial de los estatutos sociales, vale decir, no ha cambiado en absoluto en cuanto al capital, los tenedores de acciones un la administración de dicha empresa, motivo por el cual debe vincularse de la Medida (sic) Dictada, en virtud que la misma afecta en cuanto al normal funcionamiento de mi representada, siendo objeto y afectada por una MEDIDA CAUTELAR dirigida a otro ciudadano distinto a mis representados.

Finalmente, ciudadanos Magistrados, respetuosamente debemos hacer énfasis en que la Juez a quo, tal y como lo señaló la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, al aplicar erróneamente las disposiciones relativas al Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Tratamiento procesal dado a la apelación interpuesta en su oportunidad, de igual forma incurrió en error al momento de decretarlas, pues aunado al hecho de que las Medidas dictadas carecen de los requisitos de procedibilidad a que ya se hizo mención, omitió por completo el contenido del artículo 587 del mencionado Código Adjetivo Civil…

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideramos respetuosamente que los Magistrados que han de conocer del presente recurso, vistas las violaciones constantes tanto de las normas Constitucionales invocadas así como los requisitos de procedibilidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Hecho y en consecuencia ORDENAR a la Juez Décimo (sic) Octava de Control, oiga la apelación interpuesta, con el propósito que remita las incidencias referidas a una nueva Corte de Apelaciones con el propósito que se pronuncie en cuanto a la Procedencia de Suspender las Medidas Decretadas en contra de nuestra Representada (sic) la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.,, por haber sido libradas sobre los bienes de otra personal distinta contra quien fue peticionada por el Ministerio Público, y Así (sic)lo solicito.

Para el trámite y conocimiento del presente recurso, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que se solicite al Tribunal de la causa, visto el cúmulo de actuaciones que rielan en el mismo, el cuaderno de incidencias relacionado con la Medida objeto del presente Recurso, o en su defecto, copias del mismo…

. (Cursa a los folios 40 al 61 del cuaderno de incidencia llevado por esta Sala).

En fecha 22/02/2010, fueron recibidas actuaciones originales ante esta Sala, contentivas de tres cuadernos de incidencia y un cuaderno de apelación, dada la solicitud formulada en fecha 19/02/2010, por la Abg. E.H.O., en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la Sociedad Mercantil RUIBAL & DURAN, C.A., ante el Juzgado de Mérito, conforme a los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo del año que discurre, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual se ordenó la inmediata ACUMULACIÓN de la causa signada bajo el Nº S5-10-2611, a la causa signada bajo el Nº S5-10-2609, que ya reposaba en esta Alzada previamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar decisiones contradictorias, quedando como ponente de la presente causa la DRA. M.C. VARGAS J.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS E. B.D., de fecha 25 de enero del año que discurre, a los fines de resolver los Recursos de Hecho interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Apelación relacionada con la solicitud formulada por los Apoderados Judiciales consistente en dejar sin efecto las medidas precautelativas y de aseguramiento de bienes y acciones dictadas en contra de las Empresas Mercantiles antes mencionadas; esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constata errores de carácter procedimental y constitucional que atentan contra derechos fundamentales tan preciados como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a desglosar de la siguiente manera:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales no admitía las apelaciones interpuestas separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., sólo se limitó a señalar que el escrito recursivo fue interpuesto tempestivamente y que la decisión objeto de la apelación no producía gravamen irreparable, sin establecer pormenorizadamente el por qué de lo decidido en cuanto al gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una manifiesta inmotivación, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 25/01/2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS E. B.D., en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.A.W., M.R.M.P., C.E.K.R. y F.D.D.G., mediante la cual no admitió las apelaciones interpuestas separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción de la presente decisión, debiendo otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, resolver motivadamente sobre la admisión o no de ambas apelaciones, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios 05 al 22 y 30 al 47 del presente cuaderno especial de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los Recursos de Hecho interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 25/01/2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FRENNYS E. B.D., en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.A.W., M.R.M.P., C.E.K.R. y F.D.D.G., mediante la cual no admitió las apelaciones interpuestas separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción de la presente decisión, debiendo otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, resolver motivadamente sobre la admisión o no de ambas apelaciones, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios 05 al 22 y 30 al 47 del presente cuaderno especial de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los Recursos de Hecho interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. E.H.O. y N.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ruibal & Duran, C.A., y el ciudadano ABG. N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que tome la debida nota de lo aquí decidido e inmediatamente deberá remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que sea distribuido a un Juez distinto al que se pronunció, para que así resuelva motivadamente sobre la admisión o no de ambas apelaciones, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios 05 al 22 y 30 al 47 del presente cuaderno especial de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2609

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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